REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ ( ) de ______________ 2003
Años 144° y 193°
Mediante sentencia N° 2.929, de fecha 24 de octubre de 2002, esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.052, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las sentencias de fecha 5 de abril y 10 de mayo de 2001, ambas emanadas del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
En fecha 8 de abril de 2003, la abogada Felicia Katiuska Hernández, en el carácter de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, mediante diligencia se dio por notificada de la aludida decisión dictada por esta Instancia Judicial.
Por auto de fecha 30 de abril de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la presente causa, sin que se hubiere ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2002, el referido fallo se declaró firme y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2003, la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la precitada institución gremial, solicitó que se “libre mandamiento de ejecución de la decisión recaída en la presente causa. Asimismo, juro la urgencia del caso, en virtud que hasta la presente fecha el recurrente en autos no ha permitido la incorporación de los miembros electos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Ángel Mendoza y Jorge Ramos (…), no contando con ninguna medida cautelar que impidiera la incorporación de los ciudadanos identificados”.
Ahora bien, observa esta Corte que la petición de la solicitante, se circunscribe a que este Órgano Jurisdiccional proceda a ordenar la ejecución de la sentencia dictada y a tal efecto ordene al ciudadano Carlos Colmenares Varela no impida la incorporación de los miembros electos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
Así, cabe destacar que el fallo dictado por esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2002, claramente expresó que “los actos impugnados tiene como destinatarios a los abogados Jorge Ramos y Ángel Mendoza, personas distintas al recurrente, y que son quienes en los términos establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ostentan el interés calificado para recurrir en nulidad tales actos. En efectos, resulta claro que los actos particulares objeto del recurso de nulidad en nada afecta, lesiona o incide en la esfera subjetiva de derechos o intereses del recurrente, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y, menos aún, de profesional del derecho. Por tanto, esta Corte siendo coherente con la reiterada jurisprudencia al respecto, debe declarar la manifiesta falta de interés del recurrente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinal 1°, eiusdem, inadmisible el presente recurso de nulidad”.
En tal sentido, resulta concluyente que la petición presentada por la Presidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela, resulta incongruente con la decisión que dictó esta Corte, ya que, la actuación que se pretende que esta Corte ejecute, no forma parte del thema decidendum en el presente caso.
Ello así, esta Corte estima que no existe materia sobre la cual decidir, ya que la pretensión que pretende satisfacer la solicitante, no se corresponde con la pretensión que ya fue decidida por esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2002, visto que se aparta de su contenido y alcance. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta - Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 01-25170