Expediente N°: 01-25333
MAGI9STRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de julio de 2001, fue presentado por el abogado José Luis Morales A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promociones 21212, C.A.”, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 4 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso y sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2003, se ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás autoridades públicas “(…) permitir a partir de la publicación de la presente decisión, el ejercicio de las actividades de las empresas accionantes que para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001 les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El prenombrado abogado, indicó en el escrito contentivo del presente recurso, que el mismo ha sido interpuesto contra la comunicación N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual el Presidente de dicho organismo, ciudadano Augusto Lazo, notificó a su representada que a partir del 25 de mayo de 2001, a las 12 m., debían cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles, hasta tanto se le diera observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva.

Indicó que el objeto social de su representada consiste en la explotación de la actividad recreativa de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actividad para la cual alegó que ha invertido y que se ha venido reinvirtiendo considerables sumas de dinero.

En fecha 14 de abril de 2000 su representada previo al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente, obtuvo la Licencia de Operación N° CNC-B-00-018, con la que se encontraba plenamente autorizada por el órgano competente la instalación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles en la avenida principal de La Urbina, Centro Empresarial Inecon, piso 1, Municipio Sucre del Estado Miranda,

Así, indicó que mediante acto motivado identificado como Resolución del Directorio N° DE-2000-72-07 de fecha 14 de abril de 2000, su representada fue notificada del otorgamiento de la Licencia para la Operación de la Sala de Bingo Star Queen.

Agregó que habiendo concluido su representada todos y cada uno de los trabajos para iniciar la actividad económica para la cual fue autorizada, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorgó la Licencia de Funcionamiento N° CNC-B-00-018 de fecha 14 de abril de 2000, de la que se desprende textualmente lo siguiente:

“… Cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento se otorga la presente Licencia de Funcionamiento a la firma mercantil Promociones 21212, C.A. para operar una Sala de Bingo (…) con una vigencia de diez (10) años”.

Por lo anterior, es que su representada “… desde hace más un año(…) venía funcionando y desarrollando su lícita y permitida actividad (…) con total y absoluta normalidad en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Agregó que con motivo de una acción de amparo interpuesta por el ciudadano Henrique Capriles Radonski contra la referida Comisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2001 en la que se estableció que “… por cuanto la presente decisión no prejuzga acerca de la legalidad de las actuaciones por tal órgano emitidas, las consecuencias derivadas del otorgamiento de los actos contenidos en la Licencia de funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas (…) producen todos sus efectos, por tratarse de actuaciones que gozan de los principios de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto dichas licencias continúan vigentes y son absolutamente eficaces, mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley”.

Indicó que en fecha 21 de mayo de 2001 su representada fue notificada del acto contenido en la Comunicación N° CNC-PE-01/096 –impugnada en esta oportunidad - de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Augusto Lazo, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de la que se lee que a partir del 25 de mayo de 2001, a las 12 m. debían cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles, hasta tanto se le diera observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva.

Alegó que dicho acto administrativo es absolutamente ilegal y contrario a derecho, además que vulnera derechos y garantías constitucionales de su representada.

Agregó que de la lectura del referido acto, se desprende que el mismo versa sobre la aplicación del artículo 25 de la Ley de Casinos, cuyo cumplimiento se pretende exigir a su representada “… mediante un acto írrito” a los fines de poder ejercer la actividad para la cual en su oportunidad fue debidamente permisada.

Agregó que el Presidente de la aludida Comisión aplicó a su representada una sanción de orden de cierre contrariando lo dispuesto en los artículos 70 y 71 constitucionales y que si este último artículo se concatenaba con el contenido del artículo 25 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, obligatoriamente se debía concluir que este último resultaba total y absolutamente contrario al contenido de la norma constitucional, ya que es indudable que el pretender limitar la realización de un referéndum a la determinación de zonas geográficas previamente declaradas turísticas, al hecho de que sólo el Presidente de la República quien pueda convocarlo y por último que su resultado no tenga carácter vinculante en caso de ser positivo, resultaba a todas luces inconstitucional.

Por lo anterior, alegó que en el presente caso, una norma legal colidía con la Constitución, debiendo el juez aplicar con preferencia la norma de rango constitucional, en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución.

Indicó que en la referida norma se establece que a los fines del funcionamiento de las Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Presidente de la República en Consejo de Ministros debe declarar la zona como turística y una vez cumplido dicho requisito el mismo Ejecutivo Nacional solicitará ante el Consejo Nacional Electoral la realización de un referéndum consultivo a los efectos de determinar si los ciudadanos de la parroquia quieren o no dentro de su jurisdicción la Sala de Bingo, concluyendo que solo para el caso de que sea negativo el resultado éste será vinculante.

Agregó que la declaratoria necesaria como zona turística, constituía una limitación a la participación ciudadana en los asuntos públicos que los podrían afectar, además indicó que si el Ejecutivo Nacional no declaraba a la Parroquia Petare del Municipio Sucre como zona turística, la comunidad nunca podrá ni opinar ni decidir de manera directa si estaría de acuerdo o no con el funcionamiento del “Bingo Star Queen”, ubicado en la Urbanización La Urbina, contrariando de forma directas y grosera el papel protagónico del pueblo, consagrado en el artículo 99 de nuestra Carta Magna.

Consideró relevante recalcar que la Ley de Casinos fue promulgada en 1997, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que en aquella oportunidad se concebía la figura del referéndum insulso y escaso, como un medio para comenzar a reconocer la importancia de la participación ciudadana en aquellos asuntos de su interés o del interés común.

En ese mismo orden de ideas, indicó que del texto constitucional se desprendía una gran importancia en cuanto a la participación y el protagonismo de los ciudadanos en la toma de decisiones, delimitándose perfectamente la figura del referéndum como medio de participación, por tanto, considera que esta figura debe encontrar sus límites en las normas constitucionales y “… no como se pretende en el caso bajo estudio, en una norma de inferior jerarquía (artículo 25 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual adicionalmente debe entenderse derogada por mandato expreso de la Disposición Unica de la Constitución Nacional (…) Todo lo anterior, nos lleva a concluir que de manera alguna la Ley en comento, puede limitar la participación de la sociedad, en los términos que ésta ha sido consagrada en la Constitución Nacional”.

Aunado a ello, indicó que el tema de la instalación de Salas de Bingo en cada Municipio o Región es sin duda alguna materia de interés parroquial “… y pudiera que en algún caso de interés municipal, pero nunca de interés nacional, como para ser el Presidente de la República, quien deba y tenga la responsabilidad de acudir ante el órgano electoral a los fines de convocar el correspondiente Referéndum, como así contradictoriamente se desprende de la Ley bajo análisis”.

En virtud de lo expuesto, consideró que no cabía la menor duda de que no era el Ejecutivo Nacional, el órgano competente a los fines de tomar la iniciativa para convocar un referéndum a nivel parroquial o municipal.

Igualmente denunció que era absolutamente contradictorio que el referéndum sea vinculante sólo en el supuesto de que el resultado sea negativo, pero para el supuesto de que el resultado sea positivo, sería potestativo otorgar o no la autorización de funcionamiento de Sala de Bingo, por lo que no encontró el sentido que tendría la participación ciudadana de manera directa y protagónica en los asuntos de interés de la colectividad, cuando luego de llevar a cabo el resultado no es considerado a los fines de la toma de la decisión definitiva, sobre el tema que se consulta.

Por ello, consideró que el contenido del artículo en cuestión, es absolutamente contrario al espíritu y propósito de la figura del referémdum en estos nuevos tiempos.

Indicó que en el presente caso, nos encontramos con la aplicación de efectos sancionatorios de una norma legal a su representada, cuando la misma resultaba abiertamente inconstitucional por los argumentos expuestos con anterioridad, por lo que en ejercicio de la potestad del control difuso que se le otorga a los jueces de la República, por lo que solicitó que para el presente caso, se desaplicara el contenido del artículo 25 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resultaba inconstitucional al confrontarla con el contenido de los artículos 70 y 71 de nuestra Carta Fundamental.

Adicionalmente, expresó que el acto administrativo que en esta oportunidad se impugna, adolecía de una serie de vicios formales que – a su decir – lo hacían susceptible de que sea declarada su nulidad absoluta, ya que conforme al artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que denunció que el mismo emanó de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo.

En tal sentido, indicó que de la simple lectura del referido acto, se desprendía claramente que el mismo fue suscrito por el ciudadano Augusto Lazo, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; en tal sentido, indicó que la referida Comisión es un órgano desconcentrado del Poder Público Nacional adscrito al Ministerio de Finanzas, que goza de autonomía funcional.

Agregó que la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece la organización y funcionamiento de la Comisión, conformándose la misma principalmente por un Directorio, el cual cuenta con una dependencia auxiliar denominada Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

De igual forma, indicó que el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que “el presidente es el órgano ejecutor de las decisiones de la Comisión” y que el segundo aparte del artículo en cuestión establece:

“… El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes y, en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por su Presidente, así como por solicitud escrita de por lo menos tres de sus miembros. En este último caso, el Presidente procederá a la convocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes, a contar desde la fecha de su solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. El quórum requerido para deliberar válidamente el Directorio, será de por lo menos tres de sus miembros. Cuando el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles funcione con tres de sus miembros, sus decisiones deberán ser tomadas por unanimidad, en los demás casos, las decisiones serán tomadas por mayoría simple”.


Indicó, que resultaba evidente que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que consideró que obviamente el único órgano dentro de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que puede adoptar una decisión o emitir algún pronunciamiento formal respecto a las Salas de Bingo, lo constituía el órgano colegiado denominado “Directorio de la Comisión” y que en ningún caso se puede adoptar alguna medida con la sola decisión de la figura del Presidente que es un miembro más del Directorio, cuyo encargo es ejecutar las decisiones del mismo.


En virtud de lo expuesto, alegó que el Presidente de la referida Comisión, desconoció absolutamente la legalidad y validez de los actos administrativos emanados del propio cuerpo del Directorio que él mismo preside, configurándose de esta manera, la violación de la cosa juzgada administrativa, sin tomar en cuenta que se está desconociendo permisos de operación y funcionamiento emanados de las tantas veces aludida Comisión.

Agregó que estaba claro, que existen dos actos administrativos- emanados de la Comisión del Directorio – investidos de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad y que este nuevo acto sancionatorio, los desconoció absolutamente.

Igualmente alegó que si bien es cierto que la Administración puede “únicamente” bajo el principio de autotutela administrativa revocar sus propios actos “solamente” cuando los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, no es menos cierto que dicha declaratoria debe ser el resultado del procedimiento establecido legalmente.

En ese orden de ideas, señaló que en el peor de los casos los actos administrativos pueden ser revocados o modificados por la misma autoridad que los dictó, pero nunca por una autoridad distinta, como en efecto lo hizo el ciudadano Augusto Lazo, además agregó que no se desprende del propio acto impugnado haberse comprobado supuesto alguno que haga presumir que los actos administrativos que el referido ciudadano desconoce se encuentran efectivamente viciados de nulidad absoluta.
Indicó que lo expuesto, evidencia de manera clara que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos legales para que la Administración revise los actos de operación e instalación que han originado derechos e intereses a la empresa “Promociones 21212, C.A.” y que mucho menos es posible emitir un acto sancionatorio desconociendo el contenido y alcance de los referidos actos que autorizan el funcionamiento del “Bingo Star Queen” y así solicitó que sea declarado.

Adicionalmente, expresó que en la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no encuentra en su contenido la sanción de cierre de los establecimientos donde funcionan las Salas de Bingo por las razones expuestas en el acto emanado por el prenombrado ciudadano y que por el contrario, se desprende del artículo 44 de la referida Ley cuales son los supuestos de hecho generadores de una determinada sanción por parte de Directorio de la Comisión, lo cual a su criterio, cercena el principio de la "Nulum Pena Nulum Crimen Sine Lege” y que consecuencialmente vicia el acto sancionatorio de nulidad absoluta, más aún si se toma en cuenta que los actos de operación y funcionamiento han venido ejecutándose legalmente, siendo que su objeto es total y absolutamente lícito, como lo ha venido reconociendo la propia Administración emisora de los actos en cuestión.

Igualmente denunció que el acto administrativo sancionatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que alegó que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

Aunado a lo anterior, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que su mandante desconoce cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo el ciudadano Augusto Lazo en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos y Máquina Traganíqueles, para proceder a emitir el acto de cierre en contra de su representada.

Agregó que era obvio que su representada no pudo defenderse, ya que nunca conoció ni conoce de manera alguna los fundamentos del acto evidentemente sancionatorio, “… desconociendo cuales fueron los motivos que generaron tan inconstitucional y desproporcionada medida”.
De lo anterior, indicó que se desprendía una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el referido acto fue dictado sin que su representada tuviera oportunidad de intervenir en un procedimiento previo para concluir con el acto sancionatorio objeto del presente recurso.

Además, alegó la violación del principio de legalidad material, íntimamente vinculado con el debido proceso que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción estén perfectamente delimitados de manera precisa en la respectiva ley, siendo que la sanción aplicada por el Presidente de la Comisión, no se encuentra tipificada en ninguna de las normas contenidas en el Título VII. De las Infracciones y Sanciones, contenidas en la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Igualmente, denunció la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 constitucional, ya que la actividad económica de su representada consiste en la explotación de actividades recreativas, de distracción o entretenimiento mediante la modalidad de Juegos y Apuestas Lícitas – Sala de Bingo Familiar y Máquinas Electrónicas, siendo evidente que la decisión impugnada al exigirle a su representada un requisito adicional e inconstitucional para su funcionamiento, vulnera abiertamente el contenido del artículo 112 de nuestra Carta Magna.

Además, hizo notar que su representada adquirió de parte del órgano competente el permiso para llevar a cabo el ejercicio de su actividad económica en el denominado “Bingo Star Queen”, adquirió una serie de compromisos y que la decisión del presunto agraviante imposibilita de manera cierta y directa el desarrollo de su actividad económica, toda vez que la misma constituye una violación latente a los fines de que su mandante pueda abrir y ejercer su actividad.

Aunado a lo anterior, agregó que se le ocasionaba un daño patrimonial y comercial importante a su defendida, ya que resultaba obvio que de verse imposibilitado inconstitucionalmente para abrir al público sus instalaciones no percibirá los beneficios económicos que genera la actividad para la cual está debidamente permisada.

Asimismo, denunció la violación a la seguridad jurídica ante la inconstitucional decisión de un funcionario, siendo que dicha garantía debe preservar todas las actuaciones del poder público para generar confianza y promover las inversiones extranjeras y nacionales en nuestro país.

Por ello, solicitó que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional como medida cautelar y que en consecuencia se restableciera la situación jurídica infringida permitiendo el libre y normal ejercicio y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles mientras durara el presente juicio de nulidad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara medida cautelar innominada y provisionalísima por medio de la cual se suspendieran todos los efectos del acto administrativo impugnado y que en consecuencia se permitiera el normal funcionamiento de la Sala de Bingo, “…hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la solicitud de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta en el presente juicio”.

Así, agregó que la orden de desactivar las máquinas que ponen en funcionamiento el sistema de Sala de Bingo, contenida esta orden en el acto impugnado, constituía a su juicio una demostración elocuente y evidente del daño que le ocasionaba a su representada la ejecución del acto impugnado, que de no ser suspendidos sus efectos tales daños serían de imposible reparación, sin estimar que cuentan con una nómina de 300 empleados que se ven afectados con los efectos del acto impugnado.

De tales argumentos, consideró suficientemente llenos los requisitos que jurisprudencialmente se han exigido para la procedencia de las medidas cautelares y así lo solicitó que esta Corte lo declarara.

Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001 emanado del ciudadano Augusto Lazo en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR
EL PRESENTE RECURSO

Previamente a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer y tramitar el mismo, para lo cual se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes tanto para las demás Salas del dicho Tribunal, como para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (Exp. N° 01-0812. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: acción de amparo constitucional incoada por el abogado ASDRÚBAL JOSE QUINTERO, actuando en su carácter de Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001, por esta Corte), estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de determinar la existencia o no existencia de las infracciones constitucionales aquí denunciadas, las cuales se centran en la incompetencia material de los juzgados que conocieron en primera y en segunda instancia del amparo solicitado por la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A., es menester analizar este último en todo su contexto, para conocer la materia afín con los derechos constitucionales invocados como infringidos; esto es, si la situación jurídica que en el mismo se invocó como lesionada surge o no en el marco de la materia regulada en la Ley referida supra (Bingos y Casinos ), pues de esa forma puede esta Sala establecer si existe o no la violación a los derechos constitucionales invocados por el actor.
Al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, amparo constitucional contra la ciudadana MARIANELA FERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denunciando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, así como usurpación de las funciones que corresponden a la Comisión Nacional de Bingos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, en virtud de que mediante la Resolución Nº 24 del 2 de octubre de 2000 emanada de la mencionada Prefecta, se resolvió “...(r)evocar el Permiso de Funcionamiento, otorgado en fecha 04 de Agosto del 2000, de conformidad a lo establecido en los artículos 134, 174, 175, 176 y 177 del Código de Policía del Estado Zulia, en virtud de las alteraciones verificadas en su razón social...”,
Ahora bien, conforme al artículo 58 de la Ley para el Control de los Casinos , Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y municipales, velarán en sus respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de toda la normativa prevista en dicha Ley. Sin embargo, observa la Sala –sin prejuzgar sobre si la aplicación del artículo 30 de la citada Ley por parte de la Prefecta del Municipio Maracaibo estuvo bien o mal- que la misma como autoridad estatal podía aplicar el mencionado artículo, y es justamente la aplicación de dicho artículo parte del fundamento legal de la Resolución parcialmente transcrita, la cual ha originado el presente amparo.
El artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos , Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dispone que:“Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley”.Teniendo en cuenta la citada disposición, esta Sala estima que, en el presente caso, se está en presencia de los efectos de la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos , Salas de Bingo.
y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual resulta procedente el amparo solicitado por el Procurador del Estado Zulia, en virtud de la violación al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, ya que es competencia de esta Sala el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.En consecuencia, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula todo lo actuado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”.


Así, en el dispositivo de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional estableció que “… Se declara que esta Sala es la COMPETENTE para conocer y decidir dicho amparo, razón por la cual se AVOCA a su conocimiento”.

Estima este sentenciador, que la decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal y que ha sido parcialmente transcrita en la presente oportunidad, sólo es aplicable para todos aquellos casos en los que sea interpuesta una pretensión autónoma de amparo constitucional derivada de la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ello como consecuencia de la interpretación restrictiva y literal del artículo 56 del mencionado instrumento normativo.
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Es de advertir, que dicha disposición legal – artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles - establece que corresponde el conocimiento de los recursos de amparo de manera exclusiva a la Sala correspondiente del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, advierte la Corte que la presente pretensión de amparo cautelar, ha sido interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y, siendo que no se trata de un amparo autónomo, no debe en consecuencia, aplicarse el criterio esgrimido por la Sala Constitucional mediante la precitada sentencia.

Ahora bien, debe determinarse si corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, para lo cual se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional se ha incoado contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio de Finanzas – creado por Ley, con autonomía funcional y rector de las actividades que forman parte del objeto de la Ley que rige el régimen de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Así, siendo que el órgano recurrido tiene competencia nacional y visto que no se trata de alguna de las autoridades comprendidas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte Primera conocer la presente causa, en virtud de la competencia residual que le está tribuida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

Con respecto a la pretensión cautelar de amparo constitucional, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 ejusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:

“... que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo,...”.
De lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso, al ser esta Corte competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo es también para conocer de amparo cautelar interpuesto y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos Nos. 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

IV
ANALISIS DE LA SITUACION

En el presente caso, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001 mediante la cual el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le hizo saber a la empresa recurrente, que “(…) el próximo día viernes 25 de este mes de mayo, a las 12m de la noche deben cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las salas de bingo, casinos, si los hubiere y toda clase de máquinas traganíqueles a las cuales ocurre el público apostador hasta tanto se le dé observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva”.

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente – “Bingo Star Queen, La Urbina”, que dicha comunicación debía ser declarada nula por cuanto de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adolecía del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto consideró que el órgano competente para dictar dicho acto era el Directorio de la Comisión y que “(…) en ningún caso se puede adoptar medida alguna con la sola decisión del Presidente”.

Asimismo, alegó que se violaba la cosa juzgada administrativa, toda vez que se desconocieron los efectos jurídicos de un acto administrativo que le creó derechos subjetivos como es la licencia de funcionamiento; y que además fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que de conformidad con el ordinal 4° del mencionado artículo debía declararse la nulidad del acto impugnado.

Igualmente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrados éstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de tales de denuncias, solicitó como petitorio principal que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y como petitorio cautelar solicitó que se permitiera “(…) el libre y normal ejercicio y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Bingo Star Queen), mientras dure el presente juicio”.

Reseñado lo anterior, se observa que por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal - en Sala Política Administrativa - en decisión de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2003, (caso: sociedad mercantil “Gambling 777” “Investor C.A.”, “Promociones 21212 C.A.”, “Promociones BJ 21”, “Bingo Plaza C.A.” y otras contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

Mediante dicha decisión, se ordenó a la Comisión Nacional en cuestión y demás autoridades públicas “(…) permitir a partir de la publicación de la presente decisión, el ejercicio de las actividades de las empresas accionantes que para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001 les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Ahora bien, de la revisión del expediente es posible constatar que ciertamente la empresa recurrente obtuvo la Licencia de Funcionamiento N° CNC-B-00-018 de fecha 14 de abril de 2000, de la que se desprende lo siguiente “(…) Cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y su Reglamento se otorga la presente Licencia de Funcionamiento a la firma mercantil Promociones 21212, CA. Para operar una Sala de Bingo (…) con una vigencia de diez (10) años”.

Es por ello que, siendo dicha Licencia de Funcionamiento emitida en fecha 29 de marzo de 2000 - es decir con anterioridad al 13 de marzo de 2001- es evidente que la empresa demandante resulta destinataria del dispositivo contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obteniendo en consecuencia, la satisfacción plena de su pretensión, es decir, el funcionamiento y ejercicio de las actividades propias de dicha sociedad mercantil, siendo precisamente ello el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar que, en el presente caso se configuró el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haber cesado la circunstancia que originó la interposición del mismo, por lo que debe decidirse la extinción del presente procedimiento. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por el abogado José Luis Morales A. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Promociones 21212 C.A.,”.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- Declara LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/005