01-25377
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de julio de 2001 se recibió en esta Corte, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el Oficio N° 1953 del 26 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y José Raúl Villamizar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.677 y 17.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CYNTHIA AIDA WIKANDER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.163.969, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 167 de fecha 6 de septiembre de 1993, y en la notificación de fecha 6 de octubre de 1993, publicada en el diario “El Nacional” en fecha 26 de octubre de 1993, ambos emanados del MINISTERIO DE LA FAMILIA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 1997, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El día 10 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 31 de julio de 2001 el abogado José Raúl Villamizar, ya identificado, apoderado judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación; en fecha 2 de agosto de ese mismo año comenzó la relación de causa.
El día 19 de septiembre de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 del mismo mes y año.
El día 2 de octubre de 2001 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que la partes no presentaron su Escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La querellante, en su escrito libelar, señala que es funcionaria de carrera y que ingresó a la Administración Publica Nacional, en fecha 16 de junio de 1981, donde prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 1982, reingresando a la carrera administrativa en el Ministerio de la Familia, en fecha 11 de diciembre de 1984.
Refiere que en dicho Ministerio se desempeñó en el cargo de Planificador III, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto, siendo ascendida al de Planificador IV, hasta que el 1° de abril de 1990, es nuevamente ascendida al cargo de Coordinador del Área de Investigación adscrito a dicha Dirección.
Indica que, en el año de 1993, se creó en el Ministerio de la Familia la Dirección Sectorial de Desarrollo Social, y que el área que coordinaba, se traslada a dicha Dirección, asignándole a la recurrente funciones de planificación. Expresa, que en el mes de febrero del mismo año, es trasladada al Área de Investigación y pasa a formar parte de la recién creada Dirección de Análisis Estratégico, en la cual se le presentaron problemas con la Directora, habiéndole ésta imputado un comportamiento “conflictivo y anticonstitucional”, lo cual conllevó a que fuera solicitada su remoción del cargo que desempeñaba.
Expresa, que la Directora de Análisis Estratégico, en vista del inconveniente que se le presentara, le pidió a su superior jerárquico que recomendara a la Dirección de Personal clasificar el cargo de Coordinador del Área de Investigación como Jefatura de División, lo cual supuestamente fue aprobado por la Oficina Central de Personal, mediante el Movimiento de Personal N° 444, efectuado el 17 de julio de 1993, con fecha de vigencia a partir del 1° de enero del mismo año.
Indica que, en fecha 6 de septiembre de 1993, se le comunica la remoción del supuesto cargo que desempeñaba, es decir, de Jefe de División de Investigación en la Dirección de Programación Operativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 en concordancia con el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974; y que, posteriormente, se le notificó mediante aviso de prensa publicado en el diario “EL Nacional”, de fecha 26 de octubre de 1993, que se la retiraba del Órgano Ministerial a partir del 7 de octubre de 1993.
Refiere, que los actos administrativos de remoción y retiro que le fueron aplicados, están afectados de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto de remoción se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto nunca ejerció el cargo de Jefe de División. En este sentido, señala, que le fue vulnerada su estabilidad en el cargo que venía desempeñando por cuanto no fue reubicada dentro del Ministerio, aún y cuando para la época se encontraban vacantes los cargos de Planificador IV y V en la Dirección de Planificación y Presupuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“Cursa en autos folios 17 y 18, la notificación de la Resolución N° 167 de fecha 6 de septiembre de 1993, mediante la cual es removida del cargo de Jefe de División de Investigaciones que desempeñaba en la Dirección de Programación Operativa y Presupuestaria del Ministerio de la Familia, de conformidad con el artículo 4°, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo Único, Literal A, numeral 8 del Decreto N° 211, pasándola a disponibilidad por el término de un (1) mes; al folio 19, cartel de notificación, publicación en el diario El Nacional, de fecha 26 de octubre de 1993, mediante el cual es removida luego de que la gestión reubicatoria ha sido infructuosas; Movimiento de Personal N° 444, variación en el cargo, de fecha 1° de julio de 1993, aprobado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República; Reporte de Nómina de Empleados en el cual aparece cobrando el sueldo como Jefe de División, folio 236, en el cual se lee Wikander Cynthia Jefe de División y firma ilegible, Oficio N° 0120 de fecha 2 de febrero de 1.993, suscrito por la Ministro de la Familia, dirigido al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, por medio del cual solicita el cambio de denominación del cargo de COORDINADOR DE AREA, por el de Jefe de División, folio 238.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la accionante se encontraba en el desempeño del cargo de Jefe de División, para el momento en que le fue aplicado el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1.974, concretamente el ordinal 8 del literal A, que consagra como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción a los Jefes de División, en virtud de lo cual, este Tribunal estima ajustado a derecho el acto administrativo de remoción contenido en Oficio S/N de fecha 6 de septiembre de 1.993 contentivo de la Resolución N° 167 de la misma fecha.
Consta al folio 19 del expediente publicación de prensa de fecha 26 de octubre de 1993, por medio del cual se le notifica que, agotada como ha sido la gestión reubicatoria prevista en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procede a retirarla; al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, cursa Oficio N° 09568 de fecha 5 de noviembre de 1993, suscrito por la Directora General Sectorial de Registro de Control, dirigido a la Directora de Personal del Ministerio de la Familia, mediante el cual le comunica, que ha sido infructuosos los tramites de reubicación de la ciudadana Wikander Cynthia, al respecto observa el Tribunal:
Que la hoy querellante fue retirada de la Administración sin, que el Organismo esperara la respuesta que sobre la reubicación debía producir la señalada Oficina Central de Personal.- En consecuencia, las gestiones reubicatorias no se cumplieron cabalmente, por lo que debe procederse a la reincorporación de la recurrente al Organismo por el termino de un(1) mes a objeto de su cumplimiento, con el pago de las remuneraciones correspondientes a dicho mes y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2001, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cynthia Aida Wikander Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 4.163.969, señaló en su Escrito, que la sentencia dictada por el A quo viola en forma expresa los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en el fallo se señala que la querellante ostentaba el cargo de Jefe de División y no de Coordinador de Área, que era el que efectivamente desempeñaba al momento de su remoción y retiro del Ministerio de la Familia. En este orden de ideas, refiere, que la sustituta del Procurador General de la República, admitió que su representada ejercía el cargo de Coordinador del Área de Investigación y no el de Jefe de División, razón por la cual el Tribunal de Instancia saca elementos de convicción que no cursan en los autos y parte de un falso supuesto en su decisión, pues, evidentemente, la querellante no ejerció cargo de Jefe de División.
Indica, que si se modificó la denominación del cargo ejercido por la querellante, vale decir, de Coordinador del Área de Investigación a Jefe de División, ésta nunca tuvo conocimiento de tal situación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por la querellante, por considerar ajustado a derecho el acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción y retiro, esto es, la Resolución N° 167 de fecha 6 de septiembre de 1993, emanada del Ministerio de la Familia. El A quo, estimó, que al desempeñar la querellante un cargo de alto nivel, en este caso el de Jefe de División, resultaba aplicable la previsión legal contenida en el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, el cual establece la posibilidad de nombrar y remover libremente del cargo a quien se desempeñe con tal carácter.
La apelante, en su Escrito de Fundamentación, denuncia como vicio de la sentencia la violación por el A quo de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, porque haber sacado elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, afirmando en conclusión, que al momento en que se produjo la remoción la querellante ostentaba el cargo de Jefe de División y no el de Coordinador de Área de Investigación, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Familia. Sobre el particular se observa:
El núcleo de la controversia se reduce a determinar, si a la querellante le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, al desempeñar un cargo de Jefatura de División, lo que niega el abogado de la actora; pues, según afirma, el cargo que esta última desempeñaba era el de Coordinador del Área de Investigación, por él referido; y que de haberse modificado su denominación nunca tuvo conocimiento de tal situación.
Analizada la sentencia y las demás actas que conforman el expediente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el A quo sí analiza la condición de Jefe de División de la querellante, lo cual deriva de la referencia que hace en la decisión al folio doscientos treinta y seis (236). En éste reposa el reporte de Nómina de Empleados, en el que se evidencia que a la recurrente le era pagado el sueldo mensual como Jefe de División; asimismo, cursa al folio doscientos treinta y ocho (238) el Oficio N° 0120 de fecha 2 de febrero de 1.993, suscrito por la Ministro de la Familia, dirigido al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, por medio del cual solicita el cambio de denominación del cargo de Coordinador de Área por el de Jefe de División, lo que trae como consecuencia que su remoción conforme a lo dispuesto en el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, se ajusta a derecho, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cynthia Aida Wikander Jimenez, también identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de febrero de 1997, confirmándose, en consecuencia, el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CYNTHIA AIDA WIKANDER JIMENEZ,, titular de la cédula de identidad N° 4.163.969, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de febrero de 1997, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y José Raúl Villamizar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 167 de fecha 6 de septiembre de 1993, y en la notificación de fecha 6 de octubre de 1993, publicada en el diario “El Nacional” en fecha 26 de octubre de 1993, ambos emanados del MINISTERIO DE LA FAMILIA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 01-25377
EMO/20
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