REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas,__________ de _________ de 2003
Años 193º y 144º


Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, esta Corte admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado ARGENIS RIVAS D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1979, bajo el número 50, tomo 69-A Sgdo., contra el Acta de Paralización de fecha 28 de febrero de 2002 y el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva del 12 de marzo de 2002, dictada por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS). Asimismo, mediante la referida decisión, esta Corte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, se suspendieron los efectos del Acta antes referida.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la parte actora se dio por notificada de la aludida sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar acordado. En esa misma fecha, se libraron los oficios y notificaciones respectivas.

En fecha 23 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2002.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN, C.A. solicitó a esta Corte se ordene la ejecución de la decisión que acordó la medida de amparo cautelar.

En fecha 12 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de resolver la referida solicitud.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

En el presente caso, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar que fuera ejercido en forma conjunta, por la sociedad mercantil Constructora Terraplen, C.A., contra el Acta de Paralización de obra de fecha 28 de febrero de 2002 y el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva del 12 de marzo de 2002, dictada por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) ordenando, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la mencionada Acta de Paralización de Obra.

No obstante, refiere el apoderado judicial de la recurrente que dicha medida de amparo cautelar no ha sido acatada por los sujetos destinatarios de la orden judicial, por cuanto “en fecha 22 de agosto de 2002, (se) trasladaron a la ciudad de Coro, con el objeto de reanudar la ejecución de las obras, lo cual fue imposible, toda vez que se encontraba en el lugar otra empresa identificada como Promotora R., ejecutando los mismos trabajos que habían sido contratados a (su) representada, todo lo cual consta en la inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón”. Por tal motivo, solicitan se ordene la ejecución inmediata de la referida sentencia de amparo cautelar acordada por éste Órgano Jurisdiccional, con el objeto de que se restablezca a su representada la situación jurídica infringida.

En efecto, constata esta Corte que, cursa al folio 214 al 216 del expediente, inspección judicial realizada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(...) Con respecto al segundo particular el Tribunal observa y deja constancia que la ejecución de trabajos referidos a la reconstrucción y rehabilitación de la red de aguas blancas y servidas está siendo ejecutada por terceros, específicamente, por la empresa Promotora R, según la información de uno de los obreros que trabajan en la obra. Con respecto al tercer particular el Tribunal observa y deja constancia que la empresa Constructora Terraplen, C.A. no pudo iniciar los trabajos objetos del contrato, en razón de que en las áreas especificadas en el primer particular, que es el área de trabajo de la empresa, se encuentra laborando trabajadores pertenecientes a la empresa antes identificada, ejecutando los mismos trabajos que habían sido contratados Terraplen, C.A.”. (Resaltado de la Corte).

Al respecto, cabe resaltar el criterio sostenido por esta Corte mediante decisión Nº 2001-1906 de fecha 7 de agosto de 2001, (caso: Roberto Hung vs. Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló lo siguiente:

“Por otra parte, el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (...)
Así, ante la reiterada dificultad de los órganos del Poder Judicial para ejecutar sus sentencias, y la indiferencia temeraria de algunos destinatarios de ese mandamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se indicó, asumió en máximo grado el fortalecimiento de aquella consagración legislativa prístina, para afianzar este momento culminante donde se obtiene la verdadera tutela judicial efectiva como derecho fundamental a cumplir por el Juez en ejercicio de su jurisdicción.
De esta forma la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y ‘el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad no desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho’. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 153/92 del 19 de octubre de 1992)”.
Siguiendo los anteriores lineamientos, debe igualmente acotarse que, siendo el amparo una vía judicial de protección de los derechos constitucionales o constitucionalizables, éste debe tener igual carácter que cualquier vía judicial, esto es, que el resultado de una sentencia que se dicte como mandamiento de amparo, no puede quedar ilusoria, dado además que toda sentencia es susceptible de ejecución.

En casos como el de marras, los efectos de la suspensión se prolongan en el tiempo hasta que se pronuncie la decisión de fondo, por ello la Administración está obligada a respetar lo decidido y a evitar dictar algún acto en ejecución al que se encuentra suspendido por los órganos jurisdiccionales, por ello es admisible la posibilidad de que cuando la Administración se niegue a cumplir una medida cautelar acordada, eluda su ejecución o la ejecute fraudulentamente, de que el recurrente movilice nuevamente el aparato judicial para que la Administración cumpla lo decidido, para lo cual los órganos jurisdiccionales pueden utilizar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la tutela cautelar concedida.

En tal sentido, las resultas del mandamiento de amparo, bien sea autónomo o cautelar –como el que se analiza- no solamente están dirigidas a darle o no la razón al peticionante del amparo, sino que va mas allá de la orden, si la misma no llegare a cumplirse tal y como fue acordada por el órgano jurisdiccional, por cuanto la sentencia de amparo cautelar tiene efectos declarativos con respecto de los derechos o garantías constitucionales denunciados como presuntamente violados; debe verificarse el cumplimiento efectivo de la orden de restablecer la situación presuntamente infringida, hasta tanto sea decidido el mérito de la causa en efecto el mandamiento de amparo trasciende el hecho del reconocimiento de que presuntamente se ostente la titularidad o no de un determinado derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, a la declaración de que se restituya o no en el goce y ejercicio de los mismos o que, en su defecto, se condene al legitimado pasivo a que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el acto que se estima lesivo, hasta tanto –como se precisó- se decida el recurso de nulidad.
Tomando en cuenta lo anterior, y visto que consta a los autos el incumplimiento de la decisión en comento por parte del ente accionado, esta Corte ordena a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), cumplir en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2002, publicada bajo el Nº 2002-2209, debiendo, en consecuencia, permitir a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., llevar a cabo la obra: “Reconstrucción y Rehabilitación de Red de Aguas Blancas y Aguas Servidas, Transversal 1 (Veredas 3 y 6), Transversal 2 (Veredas 1 y 6), Veredas 4, 5 y 6 (Avenidas 1 y 2 ) y Calle 2 (Avenidas 1 y 2) en la I Etapa del Desarrollo Urbanístico ‘Los Médanos’ en Coro, Estado Falcón”, la cual fue estipulada en el contrato N° DN-049-2001 celebrado con dicha Fundación. Así se decide.

II

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), cumplir en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2002, publicada bajo el Nº 2002-2209, debiendo, en consecuencia, permitir a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., llevar a cabo la obra: “Reconstrucción y Rehabilitación de Red de Aguas Blancas y Aguas Servidas, Transversal 1 (Veredas 3 y 6), Transversal 2 (Veredas 1 y 6), Veredas 4, 5 y 6 (Avenidas 1 y 2 ) y Calle 2 (Avenidas 1 y 2) en la I Etapa del Desarrollo Urbanístico ‘Los Médanos’ en Coro, Estado Falcón”, la cual fue estipulada en el contrato N° DN-049-2001 celebrado con dicha Fundación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-1622
JCAB/ –E-