MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 3 de abril de 2003 esta Corte dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.766, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 2.137.498, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar el 17 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por dicho ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 543-2001 del 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DC-01-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada por la Comisión Calificadora del aludido Organismo, mediante la cual se le había otorgado al recurrente el beneficio de la jubilación. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional revocó el fallo apelado, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y; en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2003, esta Corte conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado antes mencionado, a los fines de que notificase a la parte accionante y al ciudadano Contralor General del Estado Bolívar, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de abril de 2003.
El 9 de abril de 2003, el abogado LEONARDO SEQUERA LÓPEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.925, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2003, solicitando corrección de errores materiales y ampliación de ésta conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 03-407 del 23 del mismo mes y año, anexo al cual el referido Juzgado, remitió la comisión que le fue encomendada.
En igual fecha el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual se dio por notificado nuevamente del fallo dictado por esta Corte el 3 de abril de 2003 y, ratificó la solicitud de ampliación de la mencionada sentencia.
Por auto del 30 de abril de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronunciase acerca de la solicitud efectuada.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES Y AMPLIACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, el abogado LEONARDO SEQUERA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, solicitó corrección de errores materiales y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de abril de 2003, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto en la sentencia señalada se incurrió en errores materiales e involuntarios, los cuales me permito detallar de seguidas a los fines de su subsanación, (…) debo exponer:
Primero: en la página (07), en el párrafo primero se señala:’Corresponde a esta Corte pronunciarse de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (…) del Estado Bolívar en fecha 30 de julio de 2001, (sic) y a tal efecto, observa:’ (…), cuando la fecha del fallo recurrido es 17 de septiembre de 2002.
Segundo: en la página (15) en la parte correspondiente al dispositivo de la Decisión se señala: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, actuando con el carácter (sic) de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (…) del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano ‘EDUARDO PÉREZ URDANETA’, (sic), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…).
En tal sentido desconocemos quien es el ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA, por cuanto nadie con dicho nombre ha actuado en el presente caso, y consideramos que la Corte quiso decir:’ASDRÚBAL SALOM RIVAS’.
Tercero: en la página (16) se señala: ‘3.- CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA’.
En tal sentido desconocemos quien es el ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA, por cuanto nadie con dicho nombre ha actuado en el presente caso, y consideramos que la Corte quiso decir: ‘ASDRÚBAL SALOM RIVAS’.
Por lo anterior, solicito respetuosamente, la subsanación de los errores materiales e involuntarios a los que he hecho referencia.
Así mismo, y conforme a las potestades consagradas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el fallo en cuestión en nada se pronunció en cuanto a las solicitudes identificadas con los números tercera y cuarta del petitum, esgrimido en el Recurso de Apelación, el cual me permito citar:
(…) ‘TERCERO: Se ORDENE a la Contraloría General del Estado Bolívar levantar de manera inmediata la suspensión de la pensión asignada a mi representado y en consecuencia se proceda a la cancelación de la misma en la forma que fue acordada; CUARTO: Se ORDENE a la Contraloría General del Estado Bolívar proceda a cancelar inmediatamente, todas las pensiones de forma indexadas y/o actualizadas, desde el momento de la efectiva desincorporación del cargo de Contralor General del Estado Bolívar que ocupó mi representado hasta el momento en que se verifique y regularice el pago de los mismas a éste’ (…).
En cuanto a los particulares primero y segundo hubo pronunciamiento expreso de la Corte, en los términos expuestos, no obstante, no hubo ningún tipo de pronunciamiento, en cuanto a los particulares tercero y cuarto citados y destacados supra.
En tal sentido , en aras de una Tutela Judicial Efectiva, en los términos consagrados en los artículos 26, 27, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie en cuanto a las solicitudes formuladas, con relación al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por mi representado, con su correspondiente actualización monetaria, bien sea por indexación o por los aumentos que se hayan realizado sobre dichas pensiones, todo ello en virtud de que resulta una consecuencia lógica de la inexistencia del acto administrativo dada la declaración de nulidad del acto administrativo que revocó la jubilación de mi patrocinado realizada por esta Corte, por considerar violatoria al Derecho Constitución (sic) a la Jubilación, que se le había reconocido, cuestión esta, que es criterio reiterado de esa digna Corte, en los Recursos de Nulidad en materia funcionarial, como lo es, la restitución de la situación jurídica infringida mediante el pago y actualización de las pensiones no cobradas por consecuencia del acto irrito declarado nulo.
En consecuencia solicito respetuosamente se amplié el fallo emanado de esta honorable Corte (…) de fecha 3 de abril de 2003, (…) y se pronuncie en cuanto a los petitorios señalados” (negrillas y subrayado del recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de corrección de errores materiales y ampliación formulada por la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de abril de 2003 y, a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.
Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso de autos, observa esta Corte, que el abogado LEONARDO SEQUERA LÓPEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, solicitó la aludida corrección de errores materiales y ampliación el 9 de abril de 2003, es decir, el mismo día que se dio por notificado de la sentencia. En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que tal solicitud fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de corrección de errores materiales y ampliación presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que esta Corte salvase los errores materiales en que incurrió este Tribunal al dictar la sentencia Nro. 2003-1058 del 3 de abril de 2003, relacionados con el señalamiento de la fecha en que fue dictado el fallo que conoció este Órgano Jurisdiccional en apelación y el nombre del recurrente-apelante.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que esta Corte ampliase la referida sentencia de fecha 3 de abril de 2003, en el sentido de emitir un pronunciamiento en relación a los particulares “Tercero y Cuarto” del petitorio del Escrito de Fundamentación a la Apelación consignado ante esta Alzada por la parte recurrente-apelante, referidos a que se ordenase a la Contraloría General del Estado Bolívar el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el recurrente desde el momento de su efectiva desincorporación del cargo de Contralor General del referido Estado que venía desempeñando “hasta el momento en que se verifique y regularice el pago de los mismas a éste”, “con su correspondiente actualización monetaria, bien sea por indexación o por los aumentos que se hayan realizado sobre dichas pensiones, todo ello en virtud de que resulta una consecuencia lógica de la inexistencia del acto administrativo dada la declaración de nulidad del acto administrativo que revocó la jubilación de mi patrocinado realizada por esta Corte”.
Ahora bien, respecto a la primera de las solicitudes, esto es, la corrección de errores materiales, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que este Órgano Jurisdiccional al dictar la sentencia Nro. 2003-1058, efectivamente incurrió en ciertos errores materiales que deben ser salvados, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar procedente tal solicitud y; en consecuencia, pasa a subsanarlos en los siguientes términos:
En el párrafo 1° de la página 7 del fallo en cuestión que indica:”Corresponde a esta Corte pronunciarse de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 30 de julio de 2001”, lo correcto es,“Corresponde a esta Corte pronunciarse de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha” 17 de septiembre de 2002.
Asimismo, en la página 15 de la aludida sentencia, específicamente en su parte dispositiva que señala:“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR”, lo correcto es,“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano” ASDRÚBAL SALOM RIVAS, “contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR”.
De igual manera, en la página 16 del dispositivo del fallo que expresa: “3.- CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA”, lo correcto es, “3.- CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano” ASDRÚBAL SALOM RIVAS.
En cuanto a la segunda de las solicitudes, esto es, que se emitiese un pronunciamiento expreso en relación al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el recurrente desde el momento de su desincorporación del cargo de Contralor General del Estado Bolívar que venía desempeñando en la Contraloría General de dicho Estado“hasta el momento en que se verifique y regularice el pago de los mismas a éste”, “con su correspondiente actualización monetaria, bien sea por indexación o por los aumentos que se hayan realizado sobre dichas pensiones, todo ello en virtud de que resulta una consecuencia lógica de la inexistencia del acto administrativo dada la declaración de nulidad del acto administrativo que revocó la jubilación de mi patrocinado realizada por esta Corte”.
En este contexto, considera esta Corte necesario señalar prima facie que la ampliación de la sentencia se solicita a los fines de complementar lo indicado en el texto de la misma, cuando el juez ha omitido pronunciarse acerca de puntos que debieron ser parte de la estructura del fallo o bien de la fundamentación de éste, lo cual ocurre en el caso autos, pues la parte accionante solicita pronunciamiento respecto al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, por cuanto este Órgano Jurisdiccional al dictar la sentencia hoy objeto de aclaratoria el 3 de abril de 2003, nada dijo al respecto.
Así, en relación al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acaree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, las aclaratorias son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
De manera que esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.
En atención a las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante acerca de que esta Corte se pronunciase acerca del pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el recurrente, por haber sido declarado nulo el acto administrativo que revocó su jubilación, constituye materia objeto de ampliación de la sentencia. Así se decide.
En este sentido, se observa que esta Corte al dictar en fecha 3 de abril de 2003 el fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 543-2001 del 30 de julio de 2001, emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, que anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DC-01-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada por la Comisión Calificadora del aludido Organismo, en la cual se le había otorgado al recurrente el beneficio de la jubilación, debió no sólo anular el acto administrativo impugnado, como en efecto ocurrió, sino que además debió ordenar el cese de la suspensión de dicho beneficio al haber sido nombrado el nuevo Contralor General del Estado Bolívar por la Asamblea Legislativa del referido Estado, de conformidad con lo señalado en el Oficio sin numero del 29 de enero de 1999, emanado de la Jefa de Personal de la Contraloría General del mencionado Estado; así como el pago de la pensión de jubilación del accionante desde el momento de su separación del cargo de Contralor General que venía desempeñando en el Órgano Administrativo en referencia, hasta la efectiva ejecución de la sentencia objeto de ampliación, por cuanto una vez declarada la ilegalidad del acto recurrido, sobrevenía como consecuencia lógica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que en este particular, por su naturaleza funcionarial, comprende el goce efectivo del beneficio de la jubilación en los términos en que fue otorgado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DC-01-98 y el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de ampliación formulada y; en consecuencia, se ordena a la Contraloría General del Estado Bolívar el cese de la suspensión del beneficio de la jubilación otorgado al recurrente, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por éste desde su separación del cargo de Contralor General del Estado Bolívar, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada por este Tribunal el 3 de abril de 2003, conforme a lo indicado en el texto de la Resolución Nro. DC-01-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, sobre la base del monto del sueldo especificado en ésta, con los incrementos que haya venido experimentado dicho sueldo correspondiente al cargo de Contralor General del referido Estado, hasta la ejecución del fallo en cuestión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PROCEDENTE la solicitud de corrección de errores materiales formulada por el abogado LEONARDO SEQUERA LÓPEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 abril de 2003. En consecuencia, se subsanan los errores materiales en que incurrió este Órgano Jurisdiccional al dictar el aludido fallo, en los siguientes términos:
En el párrafo 1° de la página 7 del fallo en cuestión que indica:”Corresponde a esta Corte pronunciarse de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 30 de julio de 2001”, lo correcto es,“Corresponde a esta Corte pronunciarse de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha” 17 de septiembre de 2002.
Asimismo, en la página 15 de la aludida sentencia, específicamente en su parte dispositiva que señala: “1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR”, lo correcto es,“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano” ASDRÚBAL SALOM RIVAS, “contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR”.
De igual manera, en la página 16 del dispositivo del fallo que expresa: “3.- CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano EDUARDO PÉREZ URDANETA”, lo correcto es, “3.- CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano” ASDRÚBAL SALOM RIVAS.
2) PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el apoderado judicial del accionante, del fallo dictado por esta Corte en fecha 3 abril de 2003. En consecuencia, se ordena a la Contraloría General del Estado Bolívar el cese de la suspensión del beneficio de jubilación otorgado al recurrente, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por éste desde su separación del cargo de Contralor General del Estado Bolívar, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada por este Tribunal el 3 de Abril de 2003, conforme a lo indicado en el texto de la Resolución Nro. DC-01-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, sobre la base del monto del sueldo especificado en ésta, con los incrementos que haya venido experimentado dicho sueldo correspondiente al cargo de Contralor General del referido Estado, hasta la ejecución del fallo en cuestión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2003 registrada bajo el Nro. 2003-1058.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-2136
EMO/04
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