Expediente N°: 02-2445

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte al oficio No. 1676-02-6281, de fecha 8 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Urbanizaciones y Viviendas Carora, C.A. (Urvica) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1° de marzo de 1977 bajo el No. 17, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 099/98 de fecha 23 de noviembre de 1998, dictado por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hildebrando Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.133, actuando con el carácter de representante judicial del recurrente, en contra de la edición dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2002.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe le presente fallo y se fijó el décimo días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, fue consignado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 8 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa y, el día 22 del mismo mes y año, se dejó consta del inicio del lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 30 de enero de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días previsto para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieran uso del referido lapso.

En fecha 4 de febrero de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes escritos y se dijo “vistos”

En fecha 27 febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
ANTECEDENTES

La representación judicial de la empresa Urvica afirmó que su representada es propietaria de unas bienhechurías y lotes de terreno ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de Carora, Estado Lara, adquirido en fecha 5 de junio de 1978, así como la titularidad de una casa quinta construida en el mencionado lote de terreno, cuya tradición data de más de cincuenta años.
Señaló que ha ocupado el inmueble y lote de terreno de manera pública e ininterumpida, inequívoca y pacífica haciendo uso de los atributos que le proporciona su derecho de propiedad, y que desde hace aproximadamente cinco años, procedió a la demolición de parte de las bienhechurías, con ocasión de construir un complejo habitacional, proyecto que hubo de diferirse o paralizarse por circunstancias de orden económico.

Indicó que en fecha 24 de septiembre de 1996, la Alcaldía del Municipio Torres resolvió dar inicio al procedimiento de rescate del inmueble y lote de terreno, autorizando para ello a la Sindicatura Municipal, quien inicia el procedimiento con la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0296, suscrita por la abogado Margarita Seguerí, el cual culmina con la emisión por parte de la Resolución No. 099/98 suscrita por el Alcalde Leonardo Oropeza, en la que resuelve “Rescatar el mencionado terreno (…) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Mérida” y deja expresa constancia que el procedimiento ha concluido.

Precisó que en fecha 26 de abril de 2000, se intentó recurso de amparo constitucional (cautelar) -por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo ubicado en el Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, declarado sin lugar y posteriormente inadmisible por el Juzgado Primero Superior Civil y Mercantil- con el objetivo de lograr la restitución del derecho de propiedad violentando o amenazando de violentarse, por cuanto para el momento de interposición del amparo un tercero había solicitado el arrendamiento con opción a compra del bien inmueble propiedad de Urvica.

Señaló que en fecha 14 de noviembre de 2000 se introdujo escrito contentivo de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta ante la Municipalidad, la cual hasta la fecha de interposición del recurso no ha sido respondida.

Denunció que la Resolución impugnada adolece del vicio previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que origina la nulidad absoluta de la actuación administrativa, por cuanto la Alcaldía del Municipio Torres para tratar de fundamentar su actuación legalmente, violenta normas constitucionales, normas de orden público, que hacen insalvable el vicio del acto, aplicando la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que tiene por objeto la regulación jurídica relativa a los ejidos y terrenos de propiedad municipal, inaplicable al rescate de terrenos propiedad de Urvica, por ser estos de naturaleza distinta a la prevista en la ordenanza y de propiedad privada.

Alegó que la “aplicación indebida, ilegal por falso supuesto violenta la garantía constitucional de irretroactividad de la ley ya que la fecha de entrada en vigencia de la ordenanza referida publicada en Gaceta Municipal No. 03 extraordinario es el 30-11-1994, y como ha quedado dicho el momento de adquirir el lote de terreno y bienhechurías es el año 1977 por lo cual se le atribuye indebida, ilegal e inconstitucionalmente efectos retroactivos (…) contrariando el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución” y que el lote de terreno adquirido conjuntamente con las bienhechurías perdió su condición de ejidal, una parte en 1959 y otra en el año 1953, por lo que mal puede el Municipio retrotraer los efectos para rescatar un terreno que no le pertenece, cuando lo procedente era la expropiación por causa de utilidad pública o social.

A los efectos de fundamentar sus alegatos, citó sentencia No. 1425 dictada por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 12668, concluyendo que en el referido procedimiento de rescate adolece del vicio de usurpación de funciones, por cuanto la Alcaldía del Municipio Torres como ente administrativo ejerce funciones propias del órgano jurisdiccional, prescindiendo además del procedimiento legalmente establecido.

Denunció que la resolución impugnada adolece del vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se “construyó un acto administrativo violentándose normas constitucionales y legales que constituyen ilícitos que no pueden producir derechos bajo ningún respecto por razones de lógica jurídica y de tradición jurisprudencial y doctrinaria, en consecuencia todo lo que deviene o sea consecuencia de un acto viciado de nulidad es inexistente” por cuanto –alegó- el Municipio decide rescatar el inmueble propiedad de Urvica y posteriormente celebra un contrato de arrendamiento con opción a compra con un tercero, lo que hace que el acto administrativo sea de imposible e ilegal ejecución.
Denunció que el acto impugnado vulnera la cosa juzgada administrativa haciendo nulo de nulidad absoluta el procedimiento a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto consta en la copia certificada de los documentos de propiedad debidamente registrados y protocolizados que el Concejo Municipal del Distrito Torres en los años 1950 y 1953 enajenó los dos lotes de terreno propiedad hoy de Urvica al ciudadano Víctor Yépez, siendo en consecuencia inaceptable que la autoridad municipal pretenda decidir sobre lo decidido, cuando la voluntad del Municipio fue la de convertir en propiedad privada terrenos que antes ostentaban la condición ejidal.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; medida innominada, en aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de enajenar y gravar y la plena restitución de la posesión del inmueble.

Finalmente solicitó que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, se restituya la situación jurídica infringida hasta el estado que tenía antes de iniciarse la actuación administrativa, es decir, desde el 29 de agosto de 1996 y la condenatoria en costas al Municipio.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Señaló el Juzgado a quo que la jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que cuando un inmueble es adquirido por un tercero, no puede la Administración Municipal proceder a su rescate, sino que se requiere acudir a la vía jurisdiccional, consideración que, en su criterio sería suficiente para “poner fin al presente juicio, habida cuenta de que el querellante no es la persona a quien el Municipio Autónomo Torres del Estado Lara le vendiera el terreno en cuentión”, concluyendo que, dado que la resolución impugnada data de 1998 y no habiendo resuelto la Administración ni positiva ni negativamente, dentro de los veinte días siguientes, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, se produjo el silencio administrativo, a partir del cual el recurrente disponía del lapso de seis meses para incoar la nulidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluyó que el recurso de nulidad estaba caduco, por cuanto fue interpuesto en fecha 2 de julio de 2001, fecha a la cual había transcurrido el lapso de seis meses previstos en la ley, precisando además que el “el acto originario era de aquellos que cercenan u otorgan derecho a los particulares, ya que reconoció que le fue dado a un tercero en arrendamiento, el mismo se hacía irrevocable por la propia administración y ya estaban bastante vencidos los lapsos de caducidad contra el acto de rescate del 27 de noviembre de 1998”.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, luego de denunciar los vicios de los cuales, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado, afirmó que la sentencia apelada es inmotivada e incongruente, apartada de los hechos alegados, declarando inadmisible la pretensión de nulidad, al señalar que “no puede la administración Municipal proceder a su rescate [del inmueble] si no que se requiere que ello se haga en sede jurisdiccional esta sola consideración sería suficiente para poner fin al presente juicio habida cuenta de que el querellante no es la persona a quien el Municipio Autónomo Torres del Estado Lara le vendiera el terreno en cuestión (…) pero surge el problema de agotamiento de la vía en sede administrativa y de la caducidad” declarando en consecuencia la caducidad de la acción.

Denunció que la sentencia precisó que su representado solicitó el 14 de noviembre de 2000, en sede administrativa, la declaratoria de nulidad del acto y que el presente recurso se ejerció en fecha 2 de julio de 2001, cuando había operado la caducidad de seis meses, sin que la Administración se pronunciara acerca de la nulidad absoluta dentro de los veinte días siguientes a la solicitud.

Alegó que erró el Juzgado a quo al interpretar el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la entidad del vicio del acto, impide que éste alcance firmeza, precisando además que cuando el Juzgador afirma que el hecho de haber interpuesto el escrito para que la administración reconociera la nulidad absoluta del acto en fecha 14 de noviembre de 2000 y que pasados como fueron seis meses a partir de esa fecha, el recurso caducó, se equivocó, por cuanto el referido escrito se introdujo para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el particular puede, en cualquier momento, solicitar a la Administración que reconozca la nulidad del acto viciado de nulidad absoluta, siendo que tal nulidad imprescriptible.

Denunció que la sentencia apelada es incongruente e incurre en extra petita, por cuanto no siendo invocada la inadmisibilidad, el juez la decretó en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Hildebrando Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.133, actuando con el carácter de representante judicial del recurrente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2002, en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo ejercido por el mencionado abogado, representante judicial de la sociedad mercantil Urvica, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 099/98 dictado por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Denunció el recurrente que la sentencia adolece del vicio de inmotivación e incongruencia, apartada de los hechos alegados, al señalar que “no puede la administración Municipal proceder a su rescate [del inmueble] si no que se requiere (sic) que ello se haga en sede jurisdiccional esta sola consideración sería suficiente para poner fin al presente juicio habida cuenta de que el querellante no es la persona a quien el Municipio Autónomo Torres del Estado Lara le vendiera el terreno en cuestión (…) pero surge el problema de agotamiento de la vía en sede administrativa y de la caducidad”.

Observa esta Corte que, efectivamente, la sentencia recurrida declara inadmisible el recurso, con fundamento en la caducidad, tomando en consideración que la Resolución impugnada data de 1998; la declaratoria de nulidad en sede administrativa fue solicitada por el hoy recurrente, en fecha 4 de noviembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, al no haber resuelto la Administración, ni positiva, ni negativamente, se produjo el silencio administrativo, a partir del cual, el recurrente, podía incoar la acción de nulidad correspondiente dentro del lapso de los seis meses siguientes al vencimiento de los veinte días que tenía la administración para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la mencionada ley.

Concluyó el Juzgado a quo que, en virtud del silencio administrativo respecto a la solicitud de nulidad de fecha 4 de noviembre de 2000, para el 2 de julio de 2001, fecha de interposición del recurso, había operado la caducidad prevista en la ley.

Observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Torres resuelve rescatar el terreno en cuestión, fue dictado en fecha 23 de noviembre de 1998; que en fecha 14 de noviembre de 2000, el Presidente de la sociedad mercantil URVICA, solicitó a la Administración la declaratoria de nulidad absoluta de la aludida resolución, en relación a la cual, no se produjo respuesta alguna, según se desprende de lo dicho por el recurrente en el escrito contentivo de los fundamentos de su pretensión.

De lo anterior, debe esta Corte precisar si la afirmación del Juzgado a quo en relación a la oportunidad a partir de la cual ha de computarse la caducidad para la interposición del recurso de nulidad, es ciertamente aquella que se inicia una vez transcurridos los veinte (20) días que tenía la Administración para decidir, y en este sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, el hoy recurrente no ejerció contra el acto impugnado, dictado por el Alcalde, recurso administrativo alguno, a pesar de que tenía la opción de interponer el recurso de reconsideración, para cuya decisión el Alcalde disponía, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, por tratarse de un acto que pone fin a la vía administrativa.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que de conformidad con el artículo 83 del mencionado texto legal, la administración a través del ejercicio de la potestad revocatoria, de oficio o a petición de parte puede, en cualquier momento, reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos.

Ciertamente, el mencionado artículo establece dos figuras distintas, esto es, la anulación de oficio de los actos viciados de nulidad absoluta y, la acción de nulidad, ejercida por el administrado aduciendo vicios de nulidad absoluta del acto. Este segundo supuesto, es en definitiva una vía paralela a la de los recursos administrativos (vid. José Araujo Juárez. Principios General del Derecho Administrativo Formal, pág. 274), por cuanto lo que con él se pretende es obtener pronunciamiento de la administración acerca de la nulidad del acto, con el objeto de acudir posteriormente a la correspondiente impugnación en sede jurisdiccional, lo que coloca a la Administración en la obligación de resolver y de iniciar a tal efecto el procedimiento respectivo, pues la llamada acción de nulidad no es una simple petición, sino un remedio procedimetal para activar la potestad de anulación de la Administración.

En este sentido corresponde a la Administración dictar pronunciamiento expreso acerca de la nulidad solicitada, pronunciamiento que de no producirse, el interesado podrá entender desestimada su petición y ejercer el recurso contencioso administrativo.

Siendo así, en el presente caso, aún cuando el administrado no optó por la vía recursiva, ni acudió -en vista de que el acto impugnado fue dictado por el Alcalde y, por tanto agotaba la vía administrativa- a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo a obtener la nulidad del acto, presentó petición de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, antes referido, a los fines de obtener la decisión anulatoria del acto que, en su decir, resulta nulo, de nulidad absoluta.

Ahora bien, según se desprende del escrito recursivo, el Alcalde no dio respuesta a la solicitud planteada, operando, en criterio del Juzgado a quo, el silencio administrativo negativo, afirmando en este sentido que “el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto (…) y al no haber resuelto la administración, ni positiva, ni negativamente, se produce el silencio administrativo, a partir del cual a juicio de quien juzga puede el recurrente incoar la acción de nulidad correspondiente dentro del lapso de seis meses siguientes al vencimiento de los veinte días que tenía la administración para decidir, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En efecto, el interesado, ante la ausencia de pronunciamiento expreso puede entender desestimada su solicitud y acudir, dentro del lapso previsto para el ejercicio del recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de demandar la nulidad del acto viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, debe precisar esta Corte el lapso del cual dispone la Administración para decidir y a partir de cuya preclusión, sin que se hubiera producido decisión expresa, debe entender el administrado negada su solicitud. En este sentido advierte la Corte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamento de la decisión impugnada, fija un lapso de veinte (20) días para resolver toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública, que no requiera sustanciación; por otra parte, el artículo 60 eiusdem precisa que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, lapsos distintos para situaciones jurídicas distintas.

En el primero de los casos, la norma dispone un lapso breve de veinte días, por cuanto se trata de una mera petición, solicitud o representación de naturaleza administrativa, que además no requiere sustanciación, solicitud que pudiera dar inicio a un procedimiento de primer grado, dado que no existe acto previo; por el contrario, cuando se activa la potestad anulatoria de la Administración, a petición de parte interesada, como antes se precisó, debe tramitarse el procedimiento a los fines de resolver expresamente la petición, de tal manera que, en el caso de marras, el lapso del cual disponía la Administración para decidir era de cuatro (4) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no de veinte (20) días como indicó el Juzgado a quo, razón por la cual esta Corte revoca el fallo recurrido, pasando en consecuencia a considerar lo siguiente:

Ante la falta de respuesta en los procedimientos de segundo grado –aquellos en los cuales existe un acto previo- la doctrina y jurisprudencia venezolana han admitido la procedencia del silencio negativo, dando cumplimiento a su misión concreta y dinámica, cual es la de permitir el acceso, ya sea a la instancia administrativa siguiente o a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo.

En cuanto a los lapsos de utilización del silencio administrativo, se presenta el problema relativo a la limitación temporal para poder beneficiarse del silencio. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sostenido que si bien el silencio está concebido a favor del administrado, como una opción más no una obligación, si éste no es utilizado dentro del lapso de caducidad, el cual comienza una vez vencido el lapso legal para dictar la decisión administrativa, el particular tendría que esperar que la Administración cumpla con la obligación de decidir, sin poder acudir -precluido el lapso de caducidad- a la vía contencioso administrativa.

En el presente caso. contra el acto administrativo de rescate del inmueble, dictado en fecha 27 de noviembre de 1998, que agotaba la vía administrativa, por haber sido dictado por la máxima autoridad del Municipio, no fue ejercido el recurso de reconsideración ni el jurisdiccional correspondiente. No obstante, por adolecer, en criterio del recurrente, de vicios de nulidad absoluta, requirió de la Administración la anulación, para cuya decisión el Alcalde disponía de cuatro (4) meses prorrogables, transcurrido los cuales podía entenderse negada la petición de reconocimiento de nulidad o acción de nulidad y, en consecuencia, dar por iniciado el cómputo de los seis meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para recurrir de los actos de efectos particulares.

En aplicación de lo anterior, planteada la petición de nulidad en fecha 14 de noviembre de 2000, los cuatro meses establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vencieron en fecha 14 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de los seis meses para acudir a la vía contencioso administrativa a obtener la nulidad del acto administrativo, que concluyó en fecha 14 de septiembre de 2001.

Por lo tanto, en vista de que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto en fecha 2 de julio de 2001, no puede considerarse como ocurrida la caducidad prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que siendo utilizado en tiempo hábil el silencio administrativo, esta Alzada -visto que la inadmisibilidad fue declarada en la oportunidad de decidir el fondo del recurso de nulidad, a los fines de preservar el segundo grado de jurisdicción- ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasar a decidir el recurso de nulidad del acto de rescate del inmueble, objeto del presente proceso, sin hacer análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad, por cuanto esta Alzada verificó su inexistencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN


En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Hildebrando Riera, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil abogado Hildebrando Riera, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Urbanizaciones y Viviendas Carora, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2002, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 099/98, dictado por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara.

2.- Revoca el fallo apelado.

3.- Ordena al mencionado Juzgado Superior, en virtud de que la inadmisibilidad fue declarada en la oportunidad de decidir el fondo del recurso de nulidad en primera instancia, pasar a decidir el fondo del recurso planteado, a los fines de preservar el segundo grado de jurisdicción, sin analizar la caducidad como causal de inadmisibilidad, por cuanto su inexistencia quedó verificada por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (…..) días del mes de ...................... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/002