MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0225 del 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas MIGDALYS AGAZ SILVA y YUDMILA FLORES BASTARDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 57.879 y 43.820 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, ahora DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa dictada en fecha 28 de septiembre de 1998, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO METROPOLITANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de enero de 2002 mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.

El 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: Magistrado, ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 02 de marzo de 1999 las apoderadas judiciales del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha 28 de septiembre de 1998, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, en contra del mencionado organismo.

En fecha 27 de mayo de 1999 el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo ya mencionada.

El 15 de junio de 1999 la apoderada judicial del extinto Consejo de la Judicatura, apeló del referido fallo.

En fecha 12 de julio de ese mismo año, el mencionado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de julio de 1999, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2001, el Juez Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa y en su carácter de Juez de ese Despacho ordenó pasar el expediente a una nueva distribución el 25 del mismo mes y año, a los fines legales consiguientes.

El 26 de julio de ese mismo año, fue remitido el expediente contentivo del recurso de nulidad mencionado, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 7 de agosto de 2001 el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición y el 6 de noviembre de ese mismo año, dicho Juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2001 el Juez Superior Segundo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo ya señalado, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto del 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“...Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo. Más no estableció que conocería simultáneamente en primera instancia y en segunda instancia.
Siendo ello así, y dado que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, indudablemente que el conocimiento de segunda instancia le corresponde al Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos (...) estos Juzgados aún cuando se denominan Superiores conocen en primera instancia de los actos administrativos de los actos administrativos dictados por la administración. En consecuencia a fin de evitar demoras inútiles este Juzgado decide remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) Así se decide...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 1998, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO METROPOLITANO, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Al respecto debe esta Corte destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2002, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”


Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tratándose el caso de autos, de un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 1999, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer del mismo, en consecuencia se debe ordenar remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del caso de autos, por ser el órgano jurisdiccional competente en segunda instancia de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2002. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas MIGDALYS AGAZ SILVA y YUDMILA FLORES BASTARDO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del extinto Consejo de la Judicatura, contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha 28 de septiembre de 1998, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL-hoy DISTRITO METROPOLITANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, contra el mencionado organismo.

2.- SE ORDENA remitir el expediente a Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 02-26535
EMO/24.