MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2665
En fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MUYILIZABETH GÓMEZ MOSLAGA, cédula de identidad N° 12.539.218, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial de la precitada ciudadana contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 19 de diciembre de 2002.
El 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 13 de febrero de 2003, se inició el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la realización del acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dejó constancia que el apoderado judicial de la querellante, presentó su respectivo escrito de informes.
El 26 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2002, el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MUYILIZABETH GOMEZ MOSLAGA, interpuso querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo siguientes términos:
Que su representada es funcionaria de carrera por haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener tal condición.
Que en fecha 26 de agosto de 2002, fue notificada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (en lo adelante INDECU), que había sido removida de su cargo, en virtud de la previsión contenida en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, que expresamente consagra cuáles son los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que en fecha 1° de noviembre de 2002, la querellante fue formalmente notificada de la decisión por la cual fue retirada del cargo, previo el resultado infructuoso de las gestiones para reubicarla, invocando para ello, nuevamente, el artículo 21 eiusdem y, en consecuencia, utilizando una calificación del cargo que ostentaba, no autorizada por la Ley, lo que en su criterio, lesionó el derecho a la estabilidad laboral, consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que la querellante interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue respondido.
Precisó “que en el derecho del trabajo, tanto público como privado, hay una máxima que exige que el empleador que invoque, para excluir de sus responsabilidades en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, supuestos cargos de confianza de alto nivel o de dirección a cualquier trabajador, debe probarlo fehacientemente y concluye, que el título que se le otorgue al cargo, no significa en absoluto que las funciones y la labor que realiza el trabajador estén enmarcados en los supuestos que determinen que ese cargo es de confianza y por tanto resulta inapropiado utilizar ese argumento para lesionar el derecho a la estabilidad de un trabajador, en este caso de un funcionario público de carrera; por lo que habrá de concluirse que la arbitrariedad que se cometió en su contra, al calificar su cargo como de confianza y pretender enmarcarla dentro de los supuestos del artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, es absolutamente absurdo, ilegal y está sustentado en un falso supuesto que no es posible que pueda lograr probar la decisión tomada".
Adujo, que las funciones que realizó su representada son eminentemente de carrera y el cargo que ejercía, Contabilista III, es un cargo de carrera, debidamente identificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la antigua OCP, y con plena vigencia y utilización en materia funcionarial, “por lo que a la conclusión a que se debe llegar, es que no puede invocarse una norma de excepción para lesionar sus derechos, a la estabilidad laboral, al trabajo, al salario, a la seguridad social y a la estabilidad de su familia” (Negrillas de la querellante).
Solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, a los fines de que se deje sin efecto y carentes de toda eficacia jurídica tales actos administrativos de efectos particulares, dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Igualmente, requirió que se proceda a la reincorporación efectiva de la querellante al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal retiro u otro de superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, tomando en cuenta todas las variaciones que en dicha remuneración se produjeron hasta la definitiva reincorporación que solicitó.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial de la querellante contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ (…) Que en fecha 05 de de diciembre de 2002, fue dictado por este Órgano Jurisdiccional auto mediante el cual se concede tres (3) días de despacho a la parte accionante a fin de que consigne los instrumentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
“(…) En el caso bajo análisis, el querellante no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes mencionadas dentro del lapso establecido por la Ley y concedido por el tribunal, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Muyilizabeth Gómez Moslaga, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló el apelante, que consta en el expediente de la presente causa, que en tiempo hábil intentó la querella funcionarial contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron la estabilidad laboral de su representada.
Asimismo denunció, que consignó la documentación, la cual no fue aceptada por el Tribunal Distribuidor, alegando que esos documentos se deberían consignar por ante el Tribunal designado por la distribución para que conociera de la presente causa.
Sobre este punto, precisó que en fecha 5 de diciembre de 2002, el a quo dio cuenta del conocimiento que comenzaba a tener de la presente controversia y, en ese mismo acto, otorgó tres (3) días de despacho para consignar la documentación; siendo el caso, que como se afirmó anteriormente, el Tribunal Distribuidor señaló que se consignaran los documentos requeridos por ante el Tribunal que conocería de la causa.
Adujo igualmente, que en fecha 12 de diciembre el a quo, en fundamento a los alegatos allí expresados, declaró inadmisible la querella interpuesta, en razón de no haber consignado la documentación correspondiente.
En razón de todo ello, arguyó que la situación conflictiva y política que vive actualmente Venezuela es pública y notoria, y que igualmente, se presentó un paro cívico nacional que hizo imposible que se realizara con normalidad el libre desenvolvimiento de la colectividad, ya que se presentaron problemas de transporte, de gasolina y otras dificultades en el tránsito urbano y sub- urbano, todo esto a consecuencia del paro.
Por otra parte, manifestó el referido representante judicial que tiene su residencia ubicada en la Urbanización La Rosaleda de los Altos Mirandinos, esto es, fuera del Área Metropolitana de Caracas y que a consecuencia del paro, trancazos y carencia de gasolina y dificultades en el transporte le impidió asistir asiduamente a la ciudad de Caracas, a consecuencia de tal conflicto.
Señaló que fue una causa extraña a su voluntad que no puede ser imputada a él y que cualquiera pudo haber sido afectado por tal circunstancia.
Plantea igualmente que, ante la situación excepcional que vive el país, se debe ser más elástico en virtud de que lo más importante en este caso es la defensa de su representada.
En virtud de estas consideraciones, solicitó el apelante que se anule la decisión que declaró inadmisible el recurso interpuesto por su representada y se ordene la admisión del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MUYILIZABETH GÓMEZ MOSLAGA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). A tal efecto, observa:
El apoderado judicial de la querellante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que consignó la documentación requerida por el a quo, la cual no fue aceptada por el Tribunal Distribuidor, alegando que esos documentos se deberían consignar por ante el Tribunal designado por la distribución para que conociera de la presente causa.
En tal sentido, se aprecia que el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de diciembre de 2002, el cual cursa en el folio ocho (8) del expediente, ordenó a la representación de la querellante, consignar ante esa instancia judicial, los documentos fundamentales de su pretensión, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho, en virtud de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que el artículo in comento, prevé expresamente, que deberán ser acompañados al recurso contencioso administrativo funcionarial, los instrumentos en que se funde la pretensión que se pretende hacer valer, es decir, “aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, indicando claramente, que tales instrumentos “deberán producirse con la querella”.
Transcurrido el lapso dispuesto por el a quo, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2002, la referida Instancia Judicial, se pronunció mediante auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, declarando inadmisible la querella interpuesta, por cuanto la querellante no consignó los instrumentos a que se refieren los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al efecto, esta Corte aprecia, que de las actas procesales que conforman el expediente, cursa diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2002, por el abogado Julio César Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante (folio 11), quien en tal actuación expresamente señaló: “apelo de la decisión que declara inadmisible el presente recurso y a todo evento consigno en este acto todos los recaudos en los que fundamento y prueban mi acción”.
En virtud de lo anterior, es menester destacar que al momento de la interposición de la querella, deben ser presentados conjuntamente con ésta, los documentos fundamentales de la acción propuesta, es decir, aquéllos de los cuales se deriva o se desprende la pretensión que se pretende hacer valer, en virtud del mandato contenido expresamente en el ordinal 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. (Negrilla de esta Corte).
El anterior dispositivo legal previene la carga que tiene el querellante de señalar y acompañar al escrito de querella los documentos en los cuales fundamenta su pretensión. Tal exigencia se erige en una exigencia formal del escrito y permite al Juzgador analizar, prima facie, las condiciones de admisibilidad de la acción propuesta.
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la querellante, alega que el Juzgado Distribuidor en la oportunidad en que presentó su escrito recursivo, no aceptó la documentación requerida, alegando que tales documentos, deberían ser consignados por ante el Tribunal designado por la distribución para conocer de la presente controversia.
Así, es preciso enfatizar que si bien es cierto que la querellante, a tenor de la previsión in comento, tiene la carga de presentar los documentos fundamentales de la pretensión que pretende hacer valer, también es cierto que la actuación de un determinado Tribunal, no puede implicar un desmedro o menoscabo del derecho de accionar que tienen los justiciables.
En tal sentido, es claro para quien decide que el apoderado judicial de la querellante, mediante el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2002, procedió a presentar los documentos fundamentales, los cuales anteriormente, a su decir, no habían sido aceptados, con lo cual claramente subsanó la supuesta falta de consignación de los instrumentos fundamentales.
Ello así, considera esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente controversia, por la ausencia de los documentales fundamentales a ella, constituye una franca denegación de justicia, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, que le asiste a la querellante, en virtud de la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra que el a quo no actuó ajustado a derecho, visto que la querellante consignó los documentos fundamentales de la querella que interpusiera, razón por la cual, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Muyilizabet Gómez Moslaga, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el referido auto y ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MUYILIZABET GÓMEZ MOSLAGA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha12 de diciembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
2. REVOCA el referido auto y, en consecuencia, ORDENA al referido Juzgado que admita la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta - Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍINEZ
AMRC/mgm
Exp. N° 02-2665.-
|