Expediente N°: 02-2667
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibió el Oficio número 177 de fecha 17 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rubén Darío Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.032, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HILDA DEL ROSARIO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.619, contra la Providencia Administrativa Nº 59-02 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2002, a los fines de que esta Corte conociera sobre el recurso de nulidad en mención.

En fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto impugnado lo constituye la Providencia Administrativa Nº 59-02 dictada por la Inspectoría el Trabajo Del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador en fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Señala, que el referido acto contiene el vicio de inmotivación. Asimismo, expresa que la Providencia Administrativa en cuestión “tampoco está ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales, analizadas a la ligera (...), siendo dictados dichos actos administrativos por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violandose (Sic) el Reglamento de delegación de firmas, Gaceta Oficial Nº 29025 (...) ”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la referida providencia administrativa.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem .
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 59-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador en fecha 21 de marzo de 2002, se declara COMPETENTE para conocer del mismo. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 59-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador en fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Hilda Del Rosario González Reyes, contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte ADMITIR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rubén Darío Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA DEL ROSARIO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.619, contra la Providencia Administrativa Nº 59-02 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-5