MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27351
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de mayo de 2003 el abogado RAÚL RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ VELAZCO, titular de la C.I. No. 1.008.144, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 08 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La presente solicitud de aclaratoria se efectuó en los siguientes términos:
“ 1.- Solcito a este Juzgador que con su venia, y a los fines de la ejecución del fallo de manera efectiva, corrija dada la confusión de los números de cédula, en el caso de la identificación de [su] cliente donde dice: 6.162.873, debería decir 1.008.144, cédula de [su] representado Luis Fernández Velazco, esto en razón de recurso de aclaratoria [sic]; 2.- En razón de estar en la oportunidad prevista por el mismo código de rito en su norma del 252, solicito a este juzgador, que con su venia, y dada la omisión de pronunciamiento al respecto y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede ser sujeto pasivo de condenatoria en costas, el mismo sea condenado en razón del artículo 274 del mismo Código de rito civil (ver para este punto sent. de la SC del TSJ, García García, caso: Fiestas, C.A.) [sic] y 3ero. Solicito a este juzgador que con su venia exponga en su ampliación el contenido y alcance de la ejecución del presente fallo, siendo que el mismo se debe bastar así [sic] mismo, por lo que con su venia solicito se amplíe el fallo contemplando en su dispositivo la reincorporación de [su] representado, y el pago de los salarios caídos, solicitudes hechas en tiempo útil que solicito a este juzgador que con su venia sean provistos…” (Paréntesis de la parte actora y Corchetes de esta Corte).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Con base en la disposición transcrita y en el actual criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A) relativo a que el término para interponer la solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de fallos es de cinco (5) día de despacho, se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada el día 08 de mayo de 2003, dentro del lapso para sentenciar motivo por el cual no se requiere su notificación. Ello así, el 13 de ese mismo mes y año la parte actora formuló la respectiva aclaratoria.
Ahora bien, se observa del cotejo de las fechas antes indicadas, que el apoderado judicial de querellante formuló su solicitud dentro del lapso establecido para ello, con lo cual la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud formulada y, al respecto observa lo siguiente:
Revisada la sentencia que dictara esta Corte en fecha 08 de mayo de 2003 se constata que, el primer punto sobre el cual versa la aclaratoria es la solicitud de corrección del número de la Cédula de Identidad del querellante en la sentencia aludida, lo cual si efectivamente se evidenciara equivaldría a un error de copia, encuadrando en los parámetros contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, constata esta Corte que, efectivamente en el fallo dictado por este órgano jurisdiccional se identificó al ciudadano Luis Fernández Velazco, como titular de la cédula de identidad No. 6.162.873, siendo que de acuerdo al instrumento poder cursante en autos (folio 8) se desprende que, efectivamente, la Cédula de Identidad del querellante corresponde al N° 1.008.144 y no al 6.162.873, por lo cual esta Corte corrige el error material de la sentencia dictada por esta Corte el 08 de mayo de 2003, y, en consecuencia, donde se lee “…LUIS FERNÁNDEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 6.162.873…” deberá leerse “…LUIS FERNÁNDEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. 1.008.144”.
En cuanto a la ampliación solicitada, referida a la condenatoria en costas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de destacar que la sentencia señalada por el apoderado judicial del querellante, en la cual se fundamenta para solicitar dicha condenatoria, se refiere a la nueva interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la misma se señala lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
De la sentencia transcrita anteriormente, se destaca que la interpretación que se le ha dado al artículo in commento ha violado el derecho a la igualdad procesal de las partes, por ello de manera expresa se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá leerse que la Sala “…modifica la interpretación que se ha venido realizando del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es evidente, entonces que la sentencia a la que se refiere el apoderado judicial del querellante hace referencia a la imposición de costas en el procedimiento de amparo y es que de manera reiterada la Sala alude a la nueva interpretación que se le debe dar al artículo comentado de conformidad con los nuevos postulados de la Constitución de 1999, dado el silencio en que incurrió el legislador al dictar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que no podría aplicarse mutatis mutandi dicha interpretación al presente juicio, pues no guarda relación con la materia del presente procedimiento (querella funcionarial). Sin embargo, es de destacar que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en su artículo 74 que los Institutos Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional, entre la cuales se encuentra la exoneración en cuanto a las costas (artículo 10), a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorguen. En el caso in commento, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.322 de fecha 03 de octubre de 1991 (vigente) no dice nada al respecto.
Aunado a ello, cabe resaltar que el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, permite la condenatoria en costas de los Institutos Autónomos, y dado que su ley de creación -se reitera- nada dice sobre esta prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de condenatoria en costas. Así se declara. Por tanto, al serle aplicable supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil (véase sentencia de esta Corte de fecha 30 de octubre de 2002, caso: Mariela Bolívar Ortega vs María Margarita Otáñez de Pla), se condena a la parte apelante (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem.
En cuanto al punto de la solicitud de ampliación referida a que se exponga el contenido y alcance de la “ejecución del presente fallo” es de advertir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la sentencia a ejecutar es la dictada en primera instancia la cual es la que queda definitivamente firme a través de este fallo. Adicionalmente, observa esta Corte que cada uno de los puntos del dispositivo dictado por el A-quo fue ratificado por la sentencia de segunda instancia que confirma el fallo apelado, así tenemos que en el dispositivo de la sentencia confirmada en esta instancia se dispuso lo siguiente: “……este Tribunal de la Carrera Administrativa administrando justicia en nombre de la república (sic) y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano LUIS R. FERNÁNDEZ VELASCO (…) en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICPIOS). En consecuencia, se anula el acto de notificación, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de similar categoría y remuneración con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir…”.
Lo anterior, - se reitera- deja meridianamente claro que al confirmarse la decisión de fecha 18 de diciembre de 2001 dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, se ratifica dicha decisión, esto quiere decir que la sentencia que ejecutará el órgano jurisdiccional competente para ello es la dictada el 18 de diciembre de 2001 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que resulta a todas luces improcedente la ampliación solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Fernández Velazco, pues, el fallo cuya ampliación se requiere se basta a sí mismo.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE el error material en la identidad del querellante, en consecuencia en el fallo No. 1481 dictado el 08 de mayo de 2003, donde se lee: “…LUIS FERNÁNDEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 6.162.873…” deberá leerse “…LUIS FERNÁNDEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. 1.008.144”.
2.- Se ACUERDA PARCIALMENTE la ampliación del fallo antes identificado. En consecuencia:
2.1. Se CONDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las costas del juicio y de la apelación de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Se NIEGA la solicitud de ampliación por lo que se refiere a la orden de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, por formar tales órdenes parte del dispositivo del fallo confirmado.
3.- Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia N° 1481 dictada por esta Corte en fecha 08 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27351
JCAB/- C –
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