EXPEDIENTE N° 02-27736
Magistrado: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 11 de junio de 2002, se dio por recibido Oficio número 1418-02, del 13 de mayo de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Marco Antonio Malavé Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.124, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución número 113 de fecha 12 de febrero de 2001, contenida en el Oficio número 0278, del 13 del mismo mes y año, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual se le remueve del cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de enero de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 13 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de julio de 2001, el ciudadano Marco Antonio Malavé Salazar, interpuso acción de amparo cautelar con recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Comenzó por señalar que “…se violó mi derecho constitucional a la defensa, por cuanto en ningún momento se me ha informado de las razones que ha tenido la Administración Pública, para removerme, por cuanto soy un funcionario de carrera ocupando un cargo de carrera.- Se me ha inculcado una garantía constitucional la no irretroactividad de la Ley al no quererseme reconocer los cargos anteriores desempeñados y aplicarseme el Decreto 304”.

Indicó que fue removido del Cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas, del cual era Titular en fecha 13 de febrero de 2001, siendo el funcionario de Carrera del mismo, y posteriormente, se nombró a una persona sin el conocimiento notarial ni registral, que él tenía producto de sus 21 años de experiencia en la materia.

Adujo que cumplió con el requisito de acudir a la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, pero que sin embargo, no había recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a la vía judicial.

Arguyó que el Ministerio del Interior y Justicia violó las disposiciones contenidas en la Ley, toda vez, que según señala; “…No ha efectuado las gestiones reubicatorias, No se me ha cancelado el mes de disponibilidad, no se me ha retirado de la Administración Pública…”, por lo que considera que continúa siendo un funcionario público al cual se le han violado sus derechos subjetivos, intereses legítimos y personales, así como sus derecho constitucional al trabajo.

Señaló que el “…Acto Administrativo objeto del recurso de nulidad que antecede viola el Derecho Constitucional a la Defensa y al Trabajo decoroso que realizaba y configura un desconocimiento de la garantía consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- En tal virtud, estando dadas las condiciones de admisibilidad, para la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado, pido al Tribunal (…), proceda a decretar la suspensión de los efectos del acto objeto del recurso de nulidad mientras dure el juicio…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada en fecha 3 de enero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano Marco Antonio Malavé Salazar, contra la Resolución número 113 de fecha 12 de febrero de 2001, contenida en el Oficio número 0278, de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual se le remueve del cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas, con base a las siguientes consideraciones:

“El accionante señala como conculcados los derechos a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, contemplados en los artículos 87 y 89 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le removió del cargo Notario Público, que desempeña en el Estado Vargas, que solicita se suspendan los efectos del acto de remoción que ha impugnado mediante la pretensión de amparo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad. Ante tales planteamientos este Juzgador observa que:
El presente caso constituye materia de estricta legalidad, ya que amerita un estudio del Decreto que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, lo que no le está permitido al Juez de Amparo, para poder determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada”.


III
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano Marco Antonio Malavé Salazar, formalizó su apelación en base a las siguientes consideraciones:
Señala que fue removido del cargo de Notario Público, “…sin motivación o causal previa u otro hecho ilícito e indebido que pudiera afectar la estabilidad del cargo”.

Indica que “…la Improcedencia del Recurso de Amparo que interpuse, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativazo señala los motivos por los cuales niega el Recurso de Amparo Cautelar solicitado”.

Arguye que “…para la fecha 03 de Enero de 2002 en que se dicta la sentencia apelada , ya había entrado en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado y en vez de declararse Improcedente el Amparo se me ha debido reincorporar a mi cargo y llamárseme a concursar de acuerdo a la nueva Ley…”.

Por las razones expuestas solicita que “…la presente formalización sea declarada con lugar y oida la presente apelación revocando la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa por no ser clara en los motivos que la niega…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Malavé Salazar, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha en fecha 3 de enero de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación, y al efecto observa que:

El A quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, por considerar que “El presente caso constituye materia de estricta legalidad, ya que amerita un estudio del Decreto que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, lo que no le está permitido al Juez de Amparo, para poder determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados…”.

Asimismo, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 21, 49, 87 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por la remoción del cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas, de la cual fue objeto por parte del Ministro del Interior y Justicia. Asimismo, señaló como lesionado el derecho a la estabilidad por ser funcionario de carrera, así como, que el acto que contiene la remoción, fue dictado por un funcionario incompetente.

En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omisis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.


Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con fundamento en el acto administrativo impugnado, emanado del Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual se le removió del cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas, alegó la presunta violación de derechos constitucionales, basándose en que es un funcionario de carrera, ocupando un cargo de carrera.

En tal sentido, esta Alzada considera que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados, es necesario determinar la cualidad de funcionario de carrera del accionante, lo que implica analizar el alcance de las normas de rango legal, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha de emisión del acto impugnado, así como, el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 invocado por el accionante a fin de que se le reconozcan los cargos anteriormente desempeñados; no siendo ello materia de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener el carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se observe la violación de forma directa, derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces.

Asimismo, esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia pruebas documentales que conformen suficientes indicios para la verificación de la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, ya que el accionante se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la defensa, atendiendo principalmente a violación de normas de carácter legal y sublegal, puesto que el Ministro del Interior y Justicia presuntamente desconoció el derecho a la estabilidad laboral que goza en razón de su cargo como funcionario de carrera y el tiempo trascurrido en atención al desempeño en sus cargo anteriores.

Siendo ello así, esta Corte estima que en presente caso no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la verosimilitud y probabilidad de la violación de derechos de rango constitucional reclamado, y no de carácter legal y sublegal, por lo que le está vedado a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por la vía del procedimiento de amparo.

Ahora bien, habiéndose establecido que en el caso de autos no se configura el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, resulta innecesario el análisis del segundo requisito para la procedencia del amparo cautelar –a saber el periculum in mora-, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión dictada por el A quo, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de enero de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano Marco Antonio Malavé Salazar, contra la Resolución número 113 de fecha 12 de febrero de 2001, contenida en el Oficio número 0278, de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual se le remueve del cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas.

2.- De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponda según la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/12