Expediente N°: 02-27781

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 603, de fecha 27 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, anexo al cual, se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada, intentado por la sociedad mercantil CONSORCIO C.V.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 31, Tomo 144-A y posteriormente también en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10 de octubre de 1997, bajo el N° 68, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados Alexandre Ferrao Rodrígues, José Mélich Orsini y Juan Correa De León inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.745, 335 y 294 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 011-2001 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 19 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró rescindido el contrato de concesión otorgado a la referida sociedad mercantil para la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alexandre Ferrao Rodrígues, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 25 de abril de 2002, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El día 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir sobre la referida apelación, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa en aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa y la parte apelante presentó en esa misma fecha la correspondiente formalización de la apelación.

En fecha 1 de agosto de 2002, se inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, agregándose en autos el escrito de pruebas de la parte recurrente el día 14 de agosto de 2002, y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron el otorgamiento de medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Gobernación del Estado Nueva Esparta abstenerse de otorgar nueva concesión de administración del referido Aeropuerto.

En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 de octubre de 2002, hasta esa fecha, pasándose el expediente a la Corte de conformidad con los artículos 166 y 167 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, a los fines de que la causa continúe el curso de Ley.

El 22 de octubre de 2002, se fijó el 10 día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el 166 de Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Juan Correa De León en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO C.V.A., C.A., diligenció para que se ordene abrir el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar antes solicitada.
En esa misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO C.V.A., C.A., presentó su respectivo escrito.

Por auto de esa misma fecha, se dijo Vistos.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se pasa el expediente al Magistrado ponente, ratificándose la ponencia en fecha 15 de enero de 2003.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró desistido el citado recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

“En este caso en concreto, habiendo sido admitida la acción el 15-03-02, y expedido el cartel de emplazamiento a todos los interesados ese mismo día, los 15 días continuos, a los efectos de la publicación y consignación del cartel, vencieron el 01 de abril de 2002, lapso dentro del cual esa carga procesal no fue cumplida por el recurrente, por cuanto el mismo no retiró el cartel de emplazamiento para su publicación y posterior consignación en el expediente (...) Por los hechos y motivos precedentemente explanados, (...) declara DESISTIDO el recurso contencioso de anulación interpuesto por Consorcio C.V.A. contra la Resolución emanada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.





II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Juan Correa De León en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO C.V.A., C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2002, contra la sentencia de fecha 25 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:

“El auto de admisión del recurso de nulidad dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15 de marzo de 2002, además de ordenar la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, ciudadano Procurador y Fiscal General de la República dispuso simultáneamente que se emplazara mediante cartel de prensa a todos los que tuvieron algún eventual interés. En la misma fecha libró cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. En decisión de 25 de abril de 2002, el Juez de la causa declaró desistido el recurso de nulidad por cuanto el cartel celebrado el 18 de marzo de 2002 no fue publicado y consignado dentro de los 15 días consecutivos siguientes, lapso que según el tribunal venció el 01 de abril de 2002.”

La parte recurrente indicó que la decisión del Juzgado de la causa transgredía el criterio pacífico y reiterado aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que la oportunidad para librar el cartel de emplazamiento ocurre una vez conste en autos la práctica de las notificaciones al Procurador y Fiscal General de la República, para lo cual acompañó a los autos copia simple del auto de fecha 5 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala.

En ese sentido, señaló que el juez de la causa expidió extemporáneamente el cartel de emplazamiento y en manifiesta contradicción con la práctica constante de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues lo hizo en la misma oportunidad en que admitió el recurso de nulidad y antes de practicarse las notificaciones ordenadas para los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Nueva Esparta y el Fiscal General de la República, motivo por el cual la parte recurrente no pudo enterarse de la existencia en autos del referido cartel debido a su extemporánea expedición.

Señaló que lo efectuado por el Juzgado de la causa es evidentemente incompatible con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia al hacer depender el recurso de nulidad contra los actos administrativos de una formalidad esencial como lo es la publicación y consignación de un cartel de emplazamiento que sólo se libra cuando el juez lo considere procedente y, que tal criterio resulta contrario a los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la omisión de formalismos para su obtención previstos en el artículo 257 de la Constitución, señalando que el cartel no es formalidad esencial del proceso, pues tal emplazamiento es potestativo para el juez, quien en todo caso puede ordenar o no el emplazamiento por la prensa.

Asimismo, invocó la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, caso: Industrias Metalúrgica Ofanto, S.R.L., dictada por esta Corte mediante la cual se desaplicó por control difuso la última parte del artículo 125 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al desistimiento del recurso y archivo del expediente cuando el recurrente no haya consignado dentro del lapso de quince (15) días el ejemplar en el cual se haya publicado el cartel de emplazamiento, confirmada por decisión de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2029, expediente N° 01-2840.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo en la presente causa esta Corte debe pronunciarse sobre el trámite procesal llevado a cabo por el Tribunal que conoció en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspención de efectos, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, y al respecto se observa:

De las actuaciones procesales se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 13 de noviembre de 2001, con la presentación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° 011-2001 emanada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta de fecha 19 de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dándose cuenta por auto de la Secretaría de ese Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, según consta al folio (105) del expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2001, sin mediar ninguna otra actuación por parte del Tribunal, según consta a los folios (148, 149 y 150) del expediente, dicho Juzgado Superior se pronunció respecto a la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; pronunciándose, luego de cuatro (4) meses aproximadamente, en fecha 15 de marzo del mismo año, sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado, y ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 eiusdem, disponiendo también la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta, folios (186 y 187).

En fecha 25 de abril de 2002, se declaró el desistimiento tácito del recurso interpuesto contra el acto administrativo que declaró rescindido el contrato de concesión otorgado a la referida sociedad mercantil para la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño, con ocasión de la no consignación de la publicación del cartel de notificación de los interesados, ante esa instancia, en el lapso señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, de la aludida sustanciación resulta evidente, para esta Corte, que el Tribunal a-quo, subvirtió el orden procesal en el procedimiento judicial seguido en la presente causa, visto que según cómputo mencionado supra, transcurrieron 4 meses desde el 12 de diciembre de 2001, fecha en la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, hasta el día 15 de marzo del mismo año, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad, cuando lo propio era examinar en primer termino, la admisibilidad de dicha pretensión, toda vez que éste es el asunto principal sometido al conocimiento del Juez Contencioso Administrativo para luego pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

De lo anterior se desprende que el referido Juzgado, al haber declarado por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, la improcedencia de la medida cautelar solicitada sin agotar el trámite previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo al examen de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, evidentemente, colocó en un estado de indefensión a la sociedad mercantil recurrente como resultado de la infracción de las mencionadas disposiciones normativas, pues dicho trámite no sólo perseguía poner a las partes a derecho en virtud de la iniciación de la causa, sino además, fijar la oportunidad para comenzar la litis en el proceso contencioso administrativo.

Cabe recordar que en la consecución del iter procedimental tiene vital importancia el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, dicho artículo consagra el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses, no pudiendo los órganos encargados de la administración de justicia negarse al cumplimiento de lo establecido en las leyes y reglamentos, porque esto crearía no solamente un supuesto de indefensión sino la infracción del debido proceso en el ejercicio de un derecho, tal como ha ocurrido en el presente caso en especifico para continuar el ejercicio de la acción.

En tal sentido, observa esta Corte, que en el presente caso se ha configurado la violación del debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 27, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sustanciación de la causa, en la cual el pronunciamiento de la medida cautelar mal podía ser decidido por el Tribunal, si la admisión de la causa principal no se había producido, colocando a las partes al margen del debido proceso contencioso de anulación del acto administrativo identificado con anterioridad y cuyo nacimiento, ejecución o extinción incide, especialmente, de manera directa en la esfera jurídica de la sociedad mercantil recurrente.
Adicionalmente a lo anterior, esta Corte considera pertinente advertir que en el caso que nos ocupa está involucrado el orden público en cuanto a la violación del debido proceso y por estar limitado el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el ejercicio de los recursos correspondientes, al resultar subvertido el procedimiento realizado por el Tribunal de la causa, motivo por el cual se hace imposible para esta Alzada, confirmar el desistimiento de la causa en los términos expuestos en la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y, así se declara.

Visto el examen realizado ex officio por esta Corte -conforme a las amplias facultades consagradas en las normas dispuestas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- según el cual se consideró vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente consagrados en los artículos 26 y 49 eiusdem, debe esta Corte anular la decisión apelada y reponer la causa en atención a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, al estado de que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad incoado conjuntamente con la medida de suspensión de efectos. Así se decide.

Por todo lo expuesto, en atención a las facultades ejercidas de oficio por esta Corte en aplicación de las normas constitucionales mencionadas supra, a fin de subsanar o corregir la falta de trámite procesal del Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, ordena la reposición al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de la infracción de las normas de procedimiento, al constituir un vicio en el proceso que afecta al orden público y, como consecuencia de ello, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quedando por tanto, sin efectos la admisión y el emplazamiento realizado en autos así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a éste y, en especial la decisión de fecha 25 de abril de 2002, antes señalada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. ANULA la decisión de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO C.V.A., C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 011-2001 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de fecha 19 de octubre de 2001; así como todas las actuaciones procesales en autos, precedentes a la decisión de fecha 25 de abril de 2002, antes señalada, por resultar nulo y sin efectos el trámite procesal llevado a cabo por el Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa;

3.- En consecuencia, por razones de resguardo del orden público antes aludido, se REPONE la causa al estado de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra el precitado acto administrativo que declaró rescindido el contrato de concesión otorgado a la referida sociedad mercantil para la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe General Santiago Mariño, en consecuencia se remite el expediente al citado Juzgado Superior.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/09