MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 19 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 1347 del 11 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA ALVAREZ YEPEZ, JUAN CARLOS ARENDS, RAUL A. CAMARGO, RAFAEL Y. CARVAJAL O., HAROLD MARQUEZ C., OSWALDO SAYAGO CARRERO y ASDRUBAL VALERA M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.377.997, 4.730.534, 3.192.860, 2.886.744, 3.429.033, 4.384.012 y 2.974.683, respectivamente, contra el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público, aprobado por la Asamblea Extraordinaria de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA durante los días diez (10), once (11) y doce (12) de febrero de 2000.

La remisión se efectuó de acuerdo a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2002, en la que declina la competencia en esta Corte para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, ordenando la remisión de los autos.

En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2000, el abogado ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras actuaciones del Contador Público, aprobado por la Asamblea Extraordinaria de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA durante los días diez (10), once (11) y doce (12) de febrero de 2000.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala admitió el recurso interpuesto, ordenando notificar al Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, este último de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, se ordenó librar el cartel al que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1° de agosto de 2000, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, DAVID QUIROZ RENDÓN, RENATO DE SOUSA PARDO y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.731, 71.014 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela presentaron escrito ante la Sala Político Administrativa del referido Tribunal, mediante el cual solicitaron se determinara “el lapso de tiempo dentro del cual los recurrentes debe(rían) cumplir con las formalidades relativas al retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel librado por ese Juzgado en fecha 22 de junio de 2000”.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, la parte actora consignó ejemplar de los diarios “El Nacional” y “El Universal”, ambos de fecha 18 de agosto del mismo año, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por la antes mencionada Sala mediante decisión del 16 de mayo de 2000.

El 18 de octubre de 2000, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas el 7 de noviembre del mismo año.

Por decisión de fecha 24 de octubre de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal admitió la solicitud de amparo cautelar.

Mediante escrito del 1° de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la referida Federación, solicitaron a la Sala Político Administrativa se declarara incompetente para conocer del amparo cautelar interpuesto. Por auto de la misma fecha, dicha Sala fijó la oportunidad para llevar a cabo el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se realizó el 6 del mismo mes y año, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora.

En fecha 14 de noviembre, los apoderados judiciales de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas el 23 de noviembre de 2000.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 9 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y el apoderado judicial de la parte actora presentaron Escrito de Informes.

El 28 de febrero de 2001, la mencionada Sala dijo “Vistos”.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2001 por la ciudadana MELANIE BENDAHAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expresó la opinión de la Institución que representa, de acuerdo a la cual consideró pertinente que la Sala Político Administrativa desaplicara el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declinara la competencia en esta Corte.

Por decisión de fecha 4 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Corte.

II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor:

CAPITULO I
DEL OBJETO
“ Artículo 1: El presente Reglamento, tiene como objeto de que a través de los Colegios, se revisen las actuaciones de los Contadores Públicos para el cumplimiento de las normativas emanadas de la Federación, en cuanto a la forma y presentación así como también con lo relacionado a su Registro Gremial, a su solvencia y al Visado de los documentos.
Artículo 2: El presente Reglamento será de obligatorio cumplimiento para los Contadores Públicos en todas las actuaciones que se refieren al ejercicio profesional y en todos aquellos actos que se requieran sus servicios como tal, en los cuales debe emitir un dictamen o una certificación y regirá en todo el Territorio Nacional.
Artículo 3:Todos los Estados Financieros de personas naturales y jurídicas, así como también los inventarios de Bienes aportados para constituir o aumentar el capital de las sociedades mercantiles y los cuales son acompañados con un dictamen o una certificación y son preparados por Contadores Públicos para uso e información de Registros Mercantiles, Notarías Públicas, Tribunales, Comisiones Tripartitas, Instituciones Bancarias y Crediticias, Empresas de Seguros, las entidades gubernamentales nacionales, estadales, municipales y locales y otras en general deberán ser visados por ante las oficinas o dependencias autorizadas del Colegio de Contadores Públicos de la entidad federal en donde este domiciliada la persona natural o jurídica objeto del trabajo efectuado. El Contador Público, debe tomar como base el monto total de los Activos que aparecen en el Balance General o el Valor Neto en el caso de los inventarios de Bienes y pagará al Colegio un emolumento de acuerdo a la escala que se especifica en el artículo 4”.
CAPITULO II
DE LOS APORTES
Artículo 4: Los Contadores Públicos que preparen, revisen limitadamente, dictaminen Estados Financieros de personas naturales o jurídicas, así como también Inventarios de Bienes, deberán cancelar en el Colegio de Contadores Públicos, el aporte de Visado que le corresponda de acuerdo a la siguiente escala:
...Omissis...

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 7: Todo Contador Público que solicite el visado de su actuación profesional, deberá acreditar ante la oficina correspondiente su inscripción y solvencia expedido por el Colegio que pertenece.
Artículo 8: El Contador Público debe acudir personalmente a la oficina habilitada por el Colegio para el Visado, y en caso de no poderlo hacer personalmente, autorizará a otra persona por escrito en papel de su oficina, anexando copia de su cédula de identidad o de su carnet. En ningún caso podrá ser autorizado por el Contador Público el propietario de la información financiera objeto del Visado.
Artículo 9 El Contador Público podrá emitir sus informes de preparación, revisión limitada, dictámenes cualesquiera otra actuación en papel especial de seguridad emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y distribuido por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela. Una vez revisado el Colegio respectivo procederá a estampar un sello con la leyenda siguiente: “ El Colegio de Contadores Públicos del Estado______certifica que el Contador Público actuante está solvente a los efectos del Ejercicio Profesional y ha cumplido en lo concerniente a la normativa en cuanto a la forma de presentación, emanada de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
Artículo 10: Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los Colegios deberán remitir a las Entidades Gremiales que se indican, el aporte producto del los porcentajes señalados en cada caso:
Artículo 11: Los Colegios destinarán los ingresos obtenidos por concepto de visado para constituir un Fondo Especial para la adquisición y mejoramiento de sus respectivas sedes; para promover el desarrollo profesional, deportivo, actividades socio-culturales, Caja de Ahorro para sus miembros, Defensa Gremial o cualquier otra forma de distribución aprobada por la Asamblea del Colegio respectivo. La Asamblea de cada Colegio decidirá la distribución presupuestaria correspondiente, siempre en acatamiento a las normas previstas en este Reglamento.
Artículo 12: Las normas previstas en este Reglamento son de obligatorio cumplimiento para todos los Contadores Públicos y se tipifica como falta grave su no acatamiento, y en consecuencia le serán aplicables a los infractores las sanciones previstas en el Código de Ética Profesional, la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento, los Estatutos del Colegio respectivo y el Reglamento del Tribunal disciplinario (...)”.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la recurrente en su escrito libelar, que en Asamblea Extraordinaria que se llevó a cabo durante los días 10 al 12 de febrero de 2000, la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, dictó un Reglamento del Visado de los Estados Financieros y otras Actuaciones del Contador Público, el cual entró en vigencia el 1° de marzo de igual año y establece “que todos los profesionales de la Contaduría Pública deben prestar sus actuaciones profesionales para ser visados por el Colegio respectivo, por lo cual deben estar solventes con las cuotas para el sostenimiento del Colegio, caso contrario el visado es negado hasta tanto no se pongan al día con las cuotas, no obstante esto, el contador debe satisfacer al Colegio con una cuota calculada en base a la información contenida en el trabajo realizado de acuerdo a la escala señalada en el propio Reglamento”.

Indica, que en fecha 31 de enero de 2000, la Federación de Colegios de Contadores Públicos, publicó en un diario de circulación del Estado Lara, un comunicado donde exhorta a todos los contadores públicos y a los usuarios de sus servicios a respetar y solicitar el cumplimiento de la normativa gremial. En este sentido, señala que el comunicado exhorta a las Juntas Directivas de los Colegios de Contadores Públicos del país a que dirijan acciones encaminadas a realizar una especie de fiscalización de las distintas organizaciones en las que se inscriban las empresas para contratar con el Estado, para verificar el fiel cumplimiento de las normativas impuestas en el Reglamento de Visado y de no ser así, tramitar el pase al Tribunal Disciplinario respectivo, de los incursos en dichas faltas.

Estima, que los hechos antes referidos hacen que el ejercicio de la profesión de contadores sea limitada así como el derecho al libre ejercicio de las actividades lucrativas, puesto que al preparar cualquiera de las labores propias del ejercicio de su profesión, deben cumplir una serie de requisitos que no están previstos en ningún cuerpo normativo dictado por el Estado.

Alega, que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, no puede, a través de reglamentos internos, limitar la garantía a la libertad económica contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho Organismo no forma parte del Poder Legislativo y los instrumentos normativos dictados por el mismo no cumplen con el procedimiento de formación de Leyes previstos en la Constitución, invadiendo así, la reserva legal al imponer requisitos, ausentes de cuerpos normativos emanados del Poder Legislativo, para el ejercicio de la profesión.

Arguye, que la cuota que deben pagar los Contadores Públicos al Colegio al cual se encuentren inscritos, con ocasión del visado de los documentos referidos a su actuación profesional, al haber sido establecida a través de medios distintos a los contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limita de manera ilegítima el ejercicio de la profesión. En este sentido, refiere que la Carta Magna en su artículo 112 establece el derecho a la libertad económica, el cual debe ser entendido como garantía que no puede imponerse arbitrariamente, es decir, fuera de la Constitución y las leyes, como limitación a la operación lucrativa de su preferencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, al respecto, como punto previo, observa lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional interpuesta fue admitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2000, realizándose la respectiva Audiencia Constitucional el 6 de noviembre del mismo año, sin embargo, dicha solicitud no fue decidida por la mencionada Sala. Así, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto objeto de controversia, resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de amparo cautelar.

Resuelto como ha quedado el punto previo, pasa esta corte a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

Exponen los recurrentes, que la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, dictó un Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público, el cual establece que todas las actuaciones de los profesionales de la Contaduría Pública, deben ser visadas por el Colegio respectivo y que para ello, dichos profesionales deben pagar una cuota que se calcula “en base a la información contenida en el trabajo realizado de acuerdo a la escala señalada en el mencionado Reglamento”.

En tal sentido, consideran que el pago de la referida cuota que los Contadores Públicos deben efectuar por el visado de sus actuaciones, limita el libre ejercicio de la profesión de éstos últimos y contraviene la garantía que el Estado ofrece a los ciudadanos de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Señalan además, que al establecerse en el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público el aludido pago, la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, está invadiendo materias que son de reserva legal. Al respecto observa esta Corte que:

El artículo 3 del Reglamento de Visado de Estados Financieros y otras Actuaciones del Contador Público, dispone lo siguiente:

“Todos los Estados Financieros de personas naturales y jurídicas, así como también los inventarios de Bienes aportados para constituir o aumentar el capital de las sociedades mercantiles y los cuales son acompañados con un dictamen o una certificación y son preparados por Contadores Públicos para uso e información de Registros Mercantiles, Notarías Públicas, Tribunales, Comisiones Tripartitas, Instituciones Bancarias y Crediticias, Empresas de Seguros, las entidades gubernamentales nacionales, estadales, municipales y locales y otras en general deberán ser visados por ante las oficinas o dependencias autorizadas del Colegio de Contadores Públicos de la entidad federal en donde este domiciliada la persona natural o jurídica objeto del trabajo efectuado. El Contador Público, debe tomar como base el monto total de los Activos que aparecen en el Balance General o el Valor Neto en el caso de los inventarios de Bienes y pagará al Colegio un emolumento de acuerdo a la escala que se especifica en el artículo 4”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem establece lo siguiente:

“Los Contadores Públicos que preparen, revisen limitadamente, dictaminen Estados Financieros de personas naturales o jurídicas, así como también Inventarios de Bienes, deberán cancelar en el Colegio de Contadores Públicos, el aporte de Visado que le corresponda de acuerdo a la siguiente escala (…) ” (negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la cuota a la que hace referencia la normativa citada, conforme a las disposiciones que regulan la creación y aplicación de los tributos, entendidos éstos como prestaciones pecuniarias de carácter coactivo de un sujeto (contribuyente) al Estado o a otra entidad pública que tenga derecho a ingresarlo, configura una de sus especies, en concreto una contribución especial.

Las denominadas contribuciones especiales son conceptuadas como todas aquellas prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivadas de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado. Es característico de las contribuciones especiales, la existencia de un beneficio actual o futuro que se puede derivar de la realización de una obra pública, o de actividades y servicios estatales especiales, destinados a aprovechar a un particular o a un grupo social determinado.

Las contribuciones especiales han sido clasificadas por la doctrina en tres grupos a saber: las contribuciones por mejoras que se derivan de la realización de una obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado; las contribuciones para vialidad y; las contribuciones con fines sociales o económicos, también denominadas parafiscales. Estas últimas son tributos establecidos a favor de entes públicos o administrativos, económicos o sociales, para asegurar su financiamiento de manera autónoma.

Dentro del último grupo se ubican las contribuciones por seguridad social, consistentes en la prestación pecuniaria a cargo de patronos y trabajadores integrantes de grupos beneficiados; contribuciones para el fomento de obras especiales; contribuciones orientadas al desarrollo de la economía y; las contribuciones sindicales y profesionales, que deben efectuar los miembros de gremios y los profesionales, destinadas a mantener las actividades de los entes que reúnen a dichos sujetos.

En las contribuciones especiales están presentes las características de los tributos es decir, se aplican de forma coactiva y son de carácter obligatorio para aquellos sujetos, vale decir, contribuyentes que se encuentren inmersos dentro del hecho generador que da origen al tributo.

En este contexto, al constituir la cuota por concepto de visado una de las especies del tributo, no cabe duda que se encuentra sometida al principio de legalidad o reserva legal, consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 317 de nuestra Carta Magna dispone que:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones especiales que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes, ningún tributos puede tener efecto confiscatorio”(negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario establece:

“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo” (negrillas de esta Corte).

De acuerdo al principio de Legalidad Tributaria sólo la Ley puede crear el tributo, y determinar sus diferentes elementos: el hecho imponible, su base de cálculo, los sujetos y la alícuota, en otras palabras, la norma legal no se puede limitar a una mención genérica del tributo que se tiene previsto crear, sino que la Ley debe contener los indicados elementos. Las contribuciones especiales como una especie del tributo, solo pueden estar previstas en la Ley.

En atención a lo anterior, esta Corte considera pertinente transcribir el contenido de de ciertos artículos contenidos en la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y en su Reglamento, a los fines de determinar si la cuota que deben pagar los Contadores Públicos al Colegio al cual se encuentren inscritos, con ocasión del visado de los documentos referidos a su actuación profesional, se adecua o no al principio de Legalidad Tributaria.

Así, los artículos 14, 18 y 20 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública establecen lo siguiente:

“Artículo 14: Son miembros de esos colegios, los contadores públicos, cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos”.

“Artículo 18: Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta inscripción un numero el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional”.

“Artículo 20: Es atribución de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los Contribuyentes satisfacerla puntualmente” (negrillas de esta Corte).

Por su parte el artículo 42 del Reglamento del aludido Texto Normativo prevé lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 42: La Federación de Colegios de Contadores Públicos fijará las cuotas ordinarias que deberán pagar los miembros a sus respectivos cuerpos.
Parágrafo Único.- Las cuotas de admisión y las extraordinarias serán fijados por los respectivos Colegios” (negrillas de esta Corte).

De la normativa precedentemente transcrita se desprende claramente, que ésta prevé la creación del tributo por concepto de colegiación, cuyo origen se encuentra en la obligación que tienen los Contadores Públicos de inscribir sus títulos en el Colegio respectivo para poder ejercer legalmente dicha profesión y; además, contribuir al mantenimiento de las actividades desarrolladas por el aludido ente, sin que de tales disposiciones pueda derivarse de manera alguna la creación del tributo que nos ocupa, esto es, aquel relacionado con el visado de la documentación producida por los contadores públicos con ocasión del ejercicio de su profesión.

En orden a lo antes expuesto, debe concluirse que el tributo referido a la obligación que tienen los contadores públicos de visar todas sus actuaciones profesionales, no se encuentra previsto en la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública sino en el artículo 4 del Reglamento de Visado de Estados Financieros y otras Actuaciones del Contador Público, es decir, en un instrumento de rango sub-legal, vulnerándose así sin duda alguna el principio constitucional de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es precisamente a través de dicho Reglamento que se crea el mencionado tributo y se establecen sus diferentes elementos como lo son: el hecho imponible, su base de cálculo, los sujetos y la alícuota, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte anular el citado Reglamento. Así se declara.

Respecto al alegato de los recurrentes, referido a que la obligación que tienen los contadores públicos de pagar una cuota por el visado de sus actuaciones, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público, limita el libre ejercicio de su profesión y que por tanto, se les vulnera la garantía que el Estado ofrece a los ciudadanos de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se observa lo siguiente:

El derecho a la libertad de empresa, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como contenido esencial no la dedicación de los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; sino que por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía constitucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa por tanto que toda infracción a las normas que regulen el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional.

En el caso sub examine, el artículo 112 de nuestra Carta magna, no es de directa aplicación, por cuanto el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público y, en particular la cuota establecida en este instrumento legal, aún y cuando deba sujetarse al principio de la legalidad tributaria, como antes se señalara, de modo alguno priva o impide a los Contadores Públicos realizar la actividad económica que le es propia, sino que simplemente la regula. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA ALVAREZ YEPEZ, JUAN CARLOS ARENDS, RAUL A. CAMARGO, RAFAEL Y. CARVAJAL O, HAROLD MARQUEZ C, OSWALDO SAYAGO CARRERO y ASDRUBAL VALERA M. titulares de la cédula de identidad Nros. 4.377.997, 4.730.534, 3.192.860, 2.886.744, 3.429.033, 4.384.012 y 2.974.683 respectivamente, contra el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras actuaciones del Contador Público, aprobado por la Asamblea Extraordinaria de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA durante los días diez (10), once (11) y doce (12) de febrero de 2000. En consecuencia, se anula el aludido Reglamento.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp: 02-27799
EMO/20/04