MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000326


- I -
NARRATIVA


En fecha 18 de febrero de 2003, el ciudadano EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 3.156.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, presentó escrito mediante el cual, ejerce demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y medida cautelar de Embargo, contra el ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad N° 5.570.013, por los servicios prestados a su persona, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.

Así, en fecha 29 de abril de 2003, esta Corte ordenó desglosar el referido escrito y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del procedimiento.

En esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado para tramitar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida, y se acordó pasar el mismo al Presidente de esta Corte, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de mayo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA Y LA MEDIDA CAUTELAR

Señala el abogado intimante, que tal como consta en autos, fue contratado para prestar sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, por el ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal; pero que aún no ha recibido el monto de sus respectivos honorarios, los cuales especifica:

“1.- Estudio del caso, redacción de Recurso Conciliatorio….(Bs. 500.000.00)
2.- Asistencia en presentación……………………………........(Bs. 200.000.00)
3.- Estudio del caso, redacción de Libelo de la Demanda…(Bs. 1.300.000.00)
4.- Asistencia en presentación…………………………………(Bs. 200.000.00)
Todo lo cual asciende a un total de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (BS. 2.200.000.00)”.

En este sentido, fundamenta su demanda, en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, y señala que, en el primero de ellos se “consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional”.

Por otra parte, solicita se tome en cuenta “el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, dictado por el XLIX Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela Maturín 10 y 11 de octubre de 2000”.

Finalmente solicita el abogado intimante, “por cuanto podría quedar ilusoria (su) pretensión de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones profesionales que constan en autos, (…) medida cautelar de embargo de bienes del Intimado, a los fines de evitar que oculte bienes o pretenda insolventarse, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida, y para ello considera menester, traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1829, dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)Esta Corte antes de entrar al análisis del caso, considera oportuno atender lo previsto en el ordinal 16° del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala:
Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(…)16. Conocer de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
En consecuencia, de la norma señalada supra se desprende con suma claridad que es el Presidente de la Corte a quien le corresponde conocer de las demandas que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio se interpongan ante la Corte”.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y por cuanto, el presente caso se refiere a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, contra el ciudadano Luis Ramón Marcano Olaizola, con ocasión al juicio de nulidad intentado contra el acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, juicio que se llevó por ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente judicial N° 03-000326, es COMPETENCIA del Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de dicha demanda, visto que no ha delegado su atribución en el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo señalado en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 27 eiusdem. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, y en tal sentido observa que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ADMITE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la medida cautelar de embargo sobre bienes del intimado, solicitada por el actor en su escrito, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares constituyen una institución procesal autónoma e instrumental mediante la cual, se persigue que, el que se considere titular de un derecho deducido en juicio, pueda precaverse de los efectos perniciosos cometidos por la conducta de su contraparte, y que el transcurso del tiempo, necesario para la providencia definitiva que resuelva la pretensión, no la deje ilusoria en su ejecución.

Constituye pues, una posibilidad excepcional y extraordinaria de injerencia inmediata del órgano jurisdiccional en la esfera subjetiva y patrimonial de la persona contra quien se decrete, para lo cual es indispensable que concurran los extremos señalados por el legislador procesal.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama”.

Las medidas preventivas cautelares, a las cuales alude el transcrito artículo 585, están detalladas en el artículo 588 de dicho Texto procesal, según el cual el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles; y en el parágrafo primero establece la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas.

Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, el propio artículo 585 se encarga de definir sus requisitos, a saber:

a) Verosimilitud del derecho que se reclama, conocido tradicionalmente como “Fumus boni iuris”;

b) Peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”.

c) Peligro inminente de daño “Periculum in damni”, para el caso específico de las medidas cautelares innominadas a las que se refieren los tres parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Se exige entonces la comprobación sumaria, al menos con una presunción, de que el fallo quedará ilusorio en su ejecución (Periculum in mora) y de la seriedad y apariencia del derecho reclamado (Fumus boni iuris). Así las cosas, tales requisitos deben quedar establecidos con ocasión a la suficiente constancia que debe haber en autos, por cuanto las mismas (medidas), son una limitación a los derechos de la persona a quien van dirigidas.

En el caso de autos, la petición cautelar se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“por cuanto podría quedar ilusoria (su) pretensión de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones profesionales que constan en autos solicito medida cautelar de embargo de bienes del Intimado, a los fines de evitar que oculte bienes o pretenda insolventarse, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 588 y 545 del Código de Procedimiento Civil”.

De la anterior solicitud es claro que, el actor fundamenta su petición cautelar en la circunstancia del derecho que tiene al cobro de honorarios profesionales por los servicios jurídicos cumplidos, en la tramitación de procesos intentados por ante esta Corte, a saber, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal. Sin embargo, en cuanto al peligro de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, esto es, el cumplimiento del Periculum in mora, observa esta Corte, que en el presente caso se evidencia un incumplimiento por parte del solicitante de la medida, de su carga procesal de demostrar el acaecimiento de las circunstancias que denoten que el fallo que se dictará en el juicio principal, quedará ilusorio, o al menos de difícil ejecución, ni deriva de autos la posible insolvencia del intimado; no cumpliéndose entonces, a juicio de esta Corte, el requisito concerniente al peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo o Periculum in mora. Por lo tanto, se impone declarar improcedente la solicitud de la medida. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 3.156.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, contra el ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad N° 5.570.013, por los servicios prestados a su persona, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fecha 8 de enero de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.

2.- ADMITE la referida demanda, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre los bienes del intimado, solicitada por el abogado intimante.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-000326
JCAB/d.-