EXPEDIENTE NUMERO: 03-0347
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 3 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio número 029-03-7176 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.491, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García, con cédula de identidad número 8.423.273, contra la providencia administrativa número 27, dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el número 84, Tomo 5-E.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2003.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 7 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2002, la abogada Deisy Muñoz Ortega, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la providencia administrativa número 27, dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que la empresa Serenos Los Cedros, C.A., en su solicitud de calificación para proceder al despido justificado del ciudadano Félix Ramón García, incurrió en un error de derecho, “…ya que tanto en su solicitud inicial citan como causal de despido EL ABANDONO VOLUNTARIO, el cual según ellos se encuentra previsto en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que este se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes”.
Adujo que la providencia administrativa impugnada, “…no solo está viciada de falta de motivación, sino que la Inspectora en Jefe del Trabajo del Estado Lara, obvió el análisis de las pruebas presentadas por el trabajador, limitándose a declararlas insuficientes y no bastando con ello desestima unas copias simples por haber sido impugnadas, obviando la solicitud del trabajador de inspección ocular para darle carácter probatorio a la misma conforme lo establece la ley…”.
Indicó que la Inspectora del Trabajo, “…después de haber negado la admisión de un escrito de pruebas por faltar la firma correspondiente en el escrito, al momento de decidir pasa a apreciar las pruebas no admitidas en su oportunidad legal, o mejor dicha negada su admisión…”, alegando que constató en el momento de decidir, que en el libro diario de secretaría aparece un asiento donde consta que el referido escrito había sido consignado, señalando “…que sin revocatoria por contrario imperio, sin inspección previa, sin reposición de causa, y estando fuera de cualquier oportunidad legal decide admitir lo no admitido, y sin establecer lapso legal alguno declara que (su) representado no impugnó los instrumentos presentados con el citado escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad legal...”.
Arguyó que, las actas de supervisión y asistencia diurna, “…fueron alteradas o creadas con el fin de engañar a las autoridades en el proceso respectivo…”, ya que, tal como lo señaló “…se observa la enorme diferencia de letra entre el nombre de (su) representado en la casilla de falta y el resto de la planilla de asistencia, lo que demuestra que dicho nombre fue agregado en momentos y por personas diferentes”.
Asimismo señaló, que de acuerdo al informe levantado por la funcionaria de la inspectoría del trabajo, en razón de la revisión efectuada al libro de novedades entregado por la representación de la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A., en el momento en que se realizaba la inspección en la referida empresa, se dejó constancia de que su representado asistió a sus labores los días que según la empresa no había prestado servicio por falta injustificada; y que sin embargo, la Inspectora del Trabajo estableció “…que no existe informe donde se demuestre que el trabajador cumplió con sus labores habituales(…), e igualmente se constató que no existe informe (…), que reseñara no haberle permitido al trabajador cumplir con sus labores habituales como vigilante ese día…”.
Además sostuvo, que el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, signada con el número 980, suscrita por la representación de la mencionada empresa y por la referida Inspectoría, es violatoria de los principios de debido proceso e igualdad procesal, toda vez que de la misma se desprende el deseo de éstas, de lesionar los derechos de su representado, tratando de que incurriera en la admisión de hechos que habían sido rechazados y negados previamente. Aunado a ello, indicó que la Inspectora del Trabajo quería darle a la misma –acta- un valor que no le corresponde, pues ésta no tiene la firma de su representado.
En tal sentido, adujo que la funcionaria del trabajo “…debió evitar que dicho acto siquiera se iniciara, puesto que si (su) representado hubiere firmado esa acta, habría incurrido en admisión de hechos falsos, aún más como se pretendía levantar un acta como esta sin que (su) representado hubiere estado asistido de abogado (…), para que defendiera sus intereses, ya que al parecer la Inspectora se dedicó a trabajar en defensa del patrono, sin importar el perjuicio que podía ocasionar al trabajador”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa número 27, dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento hasta la admisión del mismo y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que el presente recurso fue admitido, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2002, se ordenó notificar a las partes acerca de la admisión del presente recurso; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no es posible para este Órgano Jurisdiccional, constatar que las referidas notificaciones fueron efectivamente practicadas, razón por la cual en aras de garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practiquen las notificaciones correspondientes, con la advertencia de que una vez que conste en autos las respectivas notificaciones comenzarán a computarse los lapsos legalmente establecidos para la continuación de la causa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido la abogada Deisy Muñoz Ortega, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Félix Ramón García, contra la providencia administrativa número 27, dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A..
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notifique a las partes acerca de la admisión del recurso y demás fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/12
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