MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 14 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el oficio No. 170 de fecha 31 de enero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado EDUARDO HERRERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, asociación civil sin fines de lucro, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 4, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 53-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir incoada por la ciudadana ASUNDA BELFONTE MÁRQUEZ.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003.
El 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Juramentada las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándose ponente a la Magistrada que suscribe con tal carácter.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 23 de octubre de 2000, el apoderado actor interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 53-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir incoada por la ciudadana Asunda Belfonte Márquez.
El 26 de octubre de 2000, el prenombrado Tribunal laboral solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de noviembre de 2000, el Tribunal Laboral, conociendo de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente, fija caución a los efectos de su otorgamiento, en la cantidad de un millón de bolívares.
El 23 de noviembre de 2000, la parte actora consigna en autos la publicación del cartel. En esa misma fecha, consigna la caución solicitada por el tribunal para la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 5 de diciembre de 2000, el Tribunal Laboral procede a suspender los efectos del acto recurrido, en atención a la fianza consignada en autos por la parte recurrente.
El 23 de enero de 2001, solo la parte recurrente presentó Escrito de Informes.
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó a su vez en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso interpuesto, obviando la regulación de competencia, en aras de la tutela judicial efectiva.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de la recurrente señaló que la ciudadana Asunda Belfonte Márquez, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en contra de su representada, por haber sido supuestamente despedida injustificadamente, gozando de inamovilidad laboral.
Que, iniciado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el 28 de septiembre de 1999 fue la fecha pautada por la prenombrada Inspectoría para que tuviese lugar el acto de contestación de la solicitud, acto al cual su representada no asistió.
Argumentó, que la supuesta notificación del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la prenombrada trabajadora, se realizó en la persona del ciudadano Leonardo Madrid Monagas, quien no representaba en forma alguna a su mandante.
Indicó, que el ciudadano Leonardo Madrid Monagas conjuntamente con otro grupo de socios, usurpó las funciones de la legítima Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, según se evidencia de sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2000, donde se declararon nulas todas las actuaciones del prenombrado ciudadano y de la Junta Directiva, desde el 31 de julio de 1999 hasta el 5 de abril de 2000.
Que, en razón de lo anterior, su representada había quedado en un total y absoluto estado de indefensión, puesto que no asistió al acto de contestación de la solicitud de despido, al no haber sido notificada válidamente en la persona de alguno de sus legítimos representantes, por lo que se procedió a solicitar la reposición del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, reposición que no fue efectuada por el Órgano Administrativo del Trabajo.
Que, dado el estado de indefensión en que se colocó a su representada, la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda es nula de nulidad absoluta y así solicita expresamente sea declarado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que, lo anterior se encuentra plenamente probado al haberse declarado judicialmente la nulidad de todas las actuaciones de la ilegal Junta Directiva, entre la que se encontraba el ciudadano Leonardo Madrid Monagas, quien espúreamente firmó la boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo.
III
DE LA SENTENCIA DECLINADA
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: (sic)
`...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...´
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente y, a tal efecto, se observa:
En el presente caso, de la recurrente solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 53-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:
“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así expresamente se decide.
Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:
La presente controversia se circunscribe a determinar, si la citación de la parte patronal dentro del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Asunda Márquez Belfonte ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda fue ajustada a derecho o, si por el contrario, la misma se verificó en una persona que no representaba a la Asociación Civil Club Campestre Paracotos válidamente.
Consta en el folio 10 del expediente administrativo que la boleta de notificación fue firmada en fecha 24 de septiembre de 1999 por el ciudadano Leonardo Madrid, cédula de identidad No. 2.139.201, en su supuesto carácter de Vicepresidente de la parte recurrente.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente argumentó que el prenombrado ciudadano jamás ha ejercido el cargo de Vicepresidente de su representada y por ende, no tenía la capacidad necesaria para comprometer u obligar a su mandante en el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Asunda Belfonte Márquez.
Siendo ello así, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar en autos que el referido ciudadano Leonardo Madrid no podía jurídicamente obligar a la actora.
En este sentido, señaló el apoderado judicial de la recurrente que el ciudadano Leonardo Madrid tomó por vía de la fuerza la administración y dirección de su patrocinada en fecha 31 de julio de 1999.
Que lo anterior quedó demostrado por decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se anularon todos los actos celebrados por los usurpadores de la Junta Directiva de la Asociación civil Club Campestre Paracotos –entre los cuales se encontraba el ciudadano Madrid- desde el 31 de julio de 1999, fecha de inicio del ejercicio de la autoridad usurpada, hasta el 5 de abril de 2000, fecha de expedición del mandamiento de amparo constitucional en favor de la legítima Junta Directiva de su mandante.
En efecto, tal y como lo señalase el apoderado judicial de la recurrente, corre inserta en los folios Nos. 34 al 45, sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declararon nulas todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos Horacio Rojas, Leonardo Madrid, Nellys Molina y otros, desde el 31 de julio de 1999 hasta el 5 de abril de 2000, fecha en la cual se dictó la prenombrada sentencia.
Ahora bien, por cuanto efectivamente la citación se verificó en fecha 24 de noviembre de 1999, mientras se encontraba en ejercicio la Junta Directiva que se encontraba en usurpación de los cargos de la legítima Junta Directiva, tal y como lo estableció el fallo reseñado con anterioridad, es menester para esta Corte declarar la nulidad de la citación efectuada, por no haber sido realidad en una persona capaz de obligar válidamente a la recurrente, por lo que se le violentó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente consagrado en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Texto Fundamental vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por ser violatorio del derecho a la defensa de la parte impugnante, al no haberse practicado válidamente la citación.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado EDUARDO HERRERA OCHOA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 53-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir incoada por la ciudadana ASUNDA BELFONTE MÁRQUEZ.
2) Se ANULA en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
Nayibe Rosales Martínez.
EMO/12
Exp. No. 03-0578
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