MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 142 de fecha 16 de enero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y portador de la cédula de identidad No. 7.414.665, asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.169, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 27 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Sociedad Mercantil I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A, contra el actor.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado ante esta Corte mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2003.
El 20 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado, Juan Carlos Apitz: Presidente; Magistrada, Ana María Ruggeri Cova: Vicepresidenta; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Perkins Rocha Contreras y Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándose ponente a la Magistrada que suscribe con tal carácter.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2001, el actor interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 27 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la “solicitud de autorización de despido” incoada por la sociedad mercantil I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A contra el actor.
El 18 de septiembre de 2001, el accionante consignó en autos escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de anulación.
El 3 de octubre de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
El 12 de diciembre de 2001, la parte actora consignó en autos la publicación del cartel aludido.
El 20 de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de los Escritos de Informes, compareció la abogada MARÍA SALDIVIA ESCOBAR, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones C.A., actuando como tercero opositor en el proceso contencioso administrativo de nulidad, quien presentó Escrito de Informes.
El 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó a en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso interpuesto, por considerar que era esta Corte el tribunal competente para conocer de dicho recurso.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló el actor en el escrito libelar y su reforma, que en fecha 11 de abril de 2000, fue incoado por la sociedad mercantil I.S.T. Servicios en Telecomunicaciones C.A. una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en su contra, por ser parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Empresa, específicamente, por ostentar el cargo de Secretario General del prenombrado Sindicato, por lo que gozaba de la protección de fuero sindical que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en dicho procedimiento, se le violó su derecho al debido proceso, puesto que no existe en el expediente constancia alguna que la ciudadana abogada que se presentó como apoderada de la Empresa tuviera la cualidad para ello, puesto que el instrumento poder del cual supuestamente se desprende su representación, no se encuentra agregado a los autos del expediente administrativo.
Que, por otra parte, y como si lo anterior no bastase para decretar la nulidad de la providencia recurrida, la supuesta representación patronal promovió dentro de sus escritos de pruebas las testimoniales de los ciudadanos Zorelvis Montoya, Mario Terán, Pedro Sequera, quienes son parte interesada en el juicio, por cuanto ejercen cargos de dirección dentro de la empresa, por lo que la Inspectoría no debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, valorar dichas testimoniales, creando “...indefensión en sus derechos...” (sic).
Por último, argumentó el actor que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no tomó en cuenta la Inspección que realizase un funcionario de ese propio despacho, de la cual se derivaba que la empresa era quien manejaba las tarjetas de control de asistencia, y que no llevaba un control fidedigno de las asistencias, por lo que mal podían probar que había faltado injustificadamente al trabajo por el lapso de tres (3) días en el lapso de un mes, tal y como falsamente lo señaló la empresa como fundamento para solicitar la autorización de su despido.
En consecuencia, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que autorizó su despido, con el consiguiente reenganche en su puesto habitual de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA SENTENCIA DECLINADA
En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia para conocer en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“En fecha (05/12/2202), este Tribunal ha tenido conociemiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN UZCÁTEGUI (sic), EXP. 02-2441 de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente: (sic)
(...)
`...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...´
(...)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se (sic) DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer término, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente y, a tal efecto, se observa:
En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 127 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:
“...Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, (sic) así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y así expresamente se decide.
Ahora bien, como en el presente juicio se han cumplido todos los actos del proceso y no quedan más actos de sustanciación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, sin más dilación, sobre el fondo el asunto planteado y, a tal efecto, se observa:
La presente controversia se circunscribe a determinar, en primer término, si la representación que se atribuye la apoderada actora de la Sociedad Mercantil I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A, dentro del procedimiento de autorización de despido es válida o, si, por el contrario, la misma carecía de representación para llevar adelante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En este sentido, se evidencia del expediente administrativo, que en la solicitud de autorización de despido que encabeza las actuaciones del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la apoderada actora señala que actúa mediante poder que consigna para que, previa su certificación en autos, le sea devuelto el original.
Ciertamente, ya sea por omisión de la parte actora dentro del procedimiento administrativo o de la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no consta en el expediente administrativo la prenombrada certificación de poder, por lo que, en principio, resulta cierta la afirmación del actor de que no existe la certificación del poder de donde supuestamente emana la representación que se atribuye la abogada MARÍA ESTHER SALDIVIA.
Sobre este particular resulta pertinente destacar, que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Así las cosas, el ciudadano Franklin Miguel González, al darse por citado en el procedimiento administrativo de autorización de despido incoado en su contra por su patrono, y al proceder a dar contestación a la demanda, señaló expresamente (folio 25) “...Niego, rechazo y contradigo todo lo antes expuesto por la representación del patrono, y pido se aperture los lapso de ley correspondientes para demostrarlo...” (sic), por lo que se evidencia claramente que el prenombrado ciudadano no impugnó la falta de representación de la apoderada actora, sino más bien convino en ella, perdiendo la oportunidad preclusiva de alegar la falta de representación que pretende hacer valer como vicio del procedimiento ante esta Corte, siendo como es que con su actuación quedó convalidada la eventual falta de representación de la apoderada actora, abogada María Esther Saldivia, dentro del procedimiento administrativo de autorización de despido.
En refuerzo de lo anterior, así ocurre en el sistema de cuestiones previas dentro del proceso civil ordinario venezolano, momento procesal propicio para alegar la falta de representación del apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si el demandado no alegase en esa oportunidad la pretendida falta de representación del litigante demandante en autos, perdería la oportunidad de hacer valer esa excepción, al quedar convalidada con su actuación negligente, o, por lo menos, omisiva.
De hecho, cuando se alega la referida cuestión previa, la forma de subsanación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es mediante la presentación en estrados del apoderado legítimo, o mediante la convalidación por parte del demandante de los actos de procedimiento cumplidos hasta la fecha que hubiesen sido realizados con un poder defectuoso, por tanto, es en esa primera oportunidad, tanto en el procedimiento civil como dentro de los procedimientos administrativos (por aplicación supletoria de las reglas del Código de Procedimiento Civil) cuando la parte demandada puede hacer valer la falta de representación y, de no hacerlo, quedara subsanada la supuesta falta, todo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente reseñado.
En consecuencia, la denuncia sobre la falta de representación de la apoderada actora dentro del procedimiento administrativo de autorización de despido debe ser desechada y así expresamente se decide.
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de seguidas a conocer la segunda de las denuncias alegadas por el recurrente, relativa a la invalidez de las testimoniales que sirvieron de fundamento para tomar la decisión contenida en la Providencia impugnada. A este respecto, se observa:
Alega el actor como fundamento de su denuncia, que las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo de autorización de despido no debieron valorarse, toda vez que los testigos promovidos por la representación patronal tienen interés en juicio, al ser trabajadores de la empresa, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debieron ser desechados.
A este respecto, la Corte considera importante destacar que, cuando dentro de un procedimiento de autorización de despido se alega la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a tres (3) inasistencias injustificadas al trabajo durante el lapso de un (1) mes, la prueba testimonial no solo es la prueba natural sino que también resulta de importancia capital para demostrar la pretensión del patrono.
Ello, por cuanto otros medios de pruebas como por ejemplo, las tarjetas de control de acceso de personal, que pudiesen ser idóneas para probar las inasistencias injustificadas del trabajador, al ser emanadas del propio patrono y controladas por éste, no resultan del todo fidedignas al juzgador, a los fines de acreditar en juicio que realmente el trabajador faltó a sus labores habituales de trabajo.
De esta manera, es la prueba testimonial la comúnmente utilizada por la representación patronal a los fines de probar las pretendidas faltas injustificadas del trabajador a su faena laboral, y también, lógicamente, los testigos promovidos serán, en la mayoría de los casos, trabajadores de la propia empresa, porque ¿Cómo le consta a personas que no asisten a determinado sitio de trabajo, o que ni siquiera laboran en determinada empresa, que tal o cual trabajador no vino en determinado día?.
En consecuencia, tal y como sucedió en el presente caso, las personas que testifiquen en el procedimiento administrativo de autorización de despido o, de ser el caso, en los juicios laborales de estabilidad laboral, serán en su mayoría trabajadores del propio patrono del trabajador que se pretende despedir, por lo que una denuncia genérica relativa a que los testigos deben ser desechados por prestar sus servicios personales dentro de la empresa, no es fundamento válido para inhabilitar a un testigo, ya que de lo contrario, sería prácticamente imposible para la representación patronal poder probar en juicio o dentro de un procedimiento administrativo, que determinado trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En estos casos, el trabajador deberá demostrar fehacientemente que el testigo tenía interés en juicio, pero no un interés eventual o inmaginario, sino un interés real y actual, o que es su enemigo, o que por temor a represalias dentro de la empresa su testimonio sea evacuado bajo coerción o circunstancias similares que lleven a la convicción del juzgador que no puede tomar la declaración de ese determinado testigo como válida.
Y, por supuesto, el trabajador deberá en la oportunidad correspondiente proceder a tachar al testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de enervar los efectos de su declaración.
Así, en el caso de autos, no solo el reclamante no tachó los testigos presentados por su patrono, sino que adicionalmente los repreguntó y éstos no se contradijeron, por el contrario, estuvieron contestes en sus afirmaciones, por lo que la prueba de testigos fue correctamente valorada, debiéndose declarar improcedente la denuncia formulada por el actor. Así expresamente se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia formulada por el actor referente a que el Órgano Administrativo del Trabajo no apreció en su decisión una inspección ocular que hiciese un funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, donde se dejó constancia de que las tarjetas de control de asistencia del personal de cobranzas se encontraban en manos de sus supervisores, esta Corte considera que se desprende de manera clara del expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al momento de decidir sí tomó en cuanta la referida prueba, pero que la desechó por ser una inspección realizada mas de tres (3) meses después de las ausencias injustificadas del actor a su faena laboral, por lo que en nada probaban las afirmaciones de éste. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia formulada, por ser ésta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa N°. 27 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Sociedad Mercantil I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A, contra el actor. Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y portador de la cédula de identidad No. 7.414.665, asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA, anteriormente identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 27 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Sociedad Mercantil I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A. En consecuencia queda firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
Exp. No. 03-0614
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