EXPEDIENTE NUMERO: 03-0651
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1972-02 del 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.210 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1982 bajo el N° 1 Tomo 2-A, contra la providencia administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2002, al declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de mayo de 2002, el apoderado judicial de “Pride Internacional, C.A.”, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de septiembre de 1999, la recurrente recibió carta de postulación de empleo realizada por la Asociación de Desempleados Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Urdaneta del Estado Zulia, refrendada por la Inspectoría del Trabajo y el Plan Bolívar 2000, en la que se presentaba la petición de un trabajador para prestar sus servicio en la obra que estaba siendo ejecutada por “Pride Internacional, C.A.” para “CHEVRON”, según el contrato 20270080.

Que la “solicitud de personal que previamente realizó la Empresa PRIDE en cumplimiento de la cláusula número 69 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha entre PDVSA petróleo y Gas, S.A. (PDVSA) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS)”.

Que el Comité de Desempleados Petroleros (DESPETROL), envió como solicitante al ciudadano Pedro Muñoz para ocupar el cargo de “encuellador” en la obra “PRIDE 224” quien es aceptado para el empleo, y que además estaba contratado para una obra llamada “PULLING”.

Señalaron que queda evidenciado que el trabajo de “encuellador” a los que estaban postulando era para una obra determinada, ya que en la carta de postulación manifestaban estar en conocimiento de que el servicio sería prestado para la obra “PRIDE 224”.

Que el contrato entre “CHEVRON” y “PRIDE” “rigió desde el 01 de julio del año 1.999 hasta el día 6 de noviembre de 2.001, fecha en la cual la empresa CHEVRON decidió que la obra debía culminar”.

Que “una vez notificada la Inspectoría, y terminados los trabajos de perforación con CHEVRON por decisión de ésta, PRIDE retiró al RECLAMANTE el día 7 de noviembre de 2.001, exactamente un día después de la fecha notificada por mi representada la Empresa PRIDE a Inspectoría del Trabajo para la culminación de la Obra Unidad 224 (…) de manera que queda evidenciado que todos los trabajadores, salvo el ciudadano PEDRO MUÑOZ, recibieron el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios causados por la terminación de su relación de trabajo”.

Que en fecha 31 de octubre de 2001, el trabajador interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual es extemporáneo “por no haber culminado el RECLAMANTE sus labores con la empresa, alegando un supuesto despido basado en un examen médico que el RECLAMANTE rehusó realizarse, examen que se practica de forma rutinaria antes de que culmine cada obra, y que conforme con lo establecido en el segundo aparte de la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores Petroleros 2000-2002”.

Que en fecha 12 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia mediante la cual ordenó a la empresa “PRIDE” el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, sobre la base de supuestos de hecho y de derecho erróneos, los cuales son improcedentes e inaplicables al caso concreto, además de no realizar el análisis de las pruebas presentadas en el proceso administrativo, produciéndose en consecuencia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa por parte de la Inspectoría.

El recurrente alegó que la providencia impugnada incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ya que determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso y dejó de aplicar o interpretó erróneamente los artículos 70, 75 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que “el falso supuesto se deriva de la diferencia que existe entre los presupuestos fácticos que la Administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que en realidad acontecieron. Tal y como se evidencia en la Providencia Impugnada, donde se considera que el RECLAMANTE se encuentra bajo la figura de un Contrato por tiempo indeterminado, que además se encontraba amparado por el fuero sindical, cuando la realidad de los hechos indica que el RECLAMANTE estaba sujeto a un Contrato de Obra determinada, que había sido previsto con antelación a su designación como delegado sindical de los trabajadores”.

Alegó además la violación del derecho a la defensa porque la Inspectoría no se pronunció sobre todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos, ya que no se analizaron pruebas tales como el reporte de empleo, las liquidaciones finales de los trabajadores de la obra “PRIDE 224” y la carta de postulación, consideradas como pruebas fundamentales para demostrar la naturaleza del contrato que era de obra determinada o no por tiempo indeterminado.

Que la obligación de la Administración “de pronunciarse respecto de todos los alegatos y defensas opuestas por el particular en los procedimientos administrativos de segundo grado encuentra su fundamento en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas resultan aplicables al procedimiento administrativo de reenganche por expresa remisión del artículo 264 del Reglamento de la LOT, así como también encuentra su justificación en las normas en sintonía con el referido texto adjetivo se contemplan en la LOPA”.

Solicitaron se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría incurrió en el vicio de desviación de poder “al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo”, favoreciendo de forma manifiesta al reclamante en la solicitud de reenganche presentada.

Que el vicio de desviación de poder consiste en “la utilización de las potestades que la ley le ha conferido a un ente determinado de la Administración para un fin distinto al que el legislador le previó (…) cuando una autoridad administrativa, a pesar de ser competente para dictar un acto administrativo y haber cumplido con las formalidades en que se debe fundar su actuación, ‘desvía’ su poder para un fin que no se corresponde con el interés público que el legislador buscó proteger cuando le otorgó a la Administración dicha potestad de actuar”.

Señalaron además que es imposible cumplir con la providencia administrativa impugnada, ya que la misma ordena el reenganche a su antiguo puesto de trabajo y el contrato ha finalizado por voluntad de “CHEVRON” que era la contratante de “PRIDE 224”.

Indicaron que “el RECLAMANTE presenta Solicitud de Reenganche el 31 de octubre de 2.001 y la Providencia Impugnada fue dictada por la Inspectoría el 11 de abril de 2.002. Ello evidencia a todas luces la dilación de la Inspectoría en la decisión de la causa, lo cual no puede ser impugnado a mi representada, al pretender ordenarle el pago de los salarios caídos del RECLAMANTE que resultan desmedidos y desproporcionados”.

Subsidiariamente solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que ponga fin a este proceso, para de esta manera evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa ante esta Corte, en los siguientes términos:

Que el presente recurso de nulidad es interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2002 mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Pedro Muñoz.

Que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, razón por la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en esta Corte.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Pedro Muñoz.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.


En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró admisible el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes y, posteriormente en fecha 26 de junio de 2002, el mencionado Juzgado declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por éste Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a la admisión del recurso y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por PRIDE INTERNACIONAL, C.A. contra la providencia administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/004
Exp. N°:03-0651