MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 420 del 11 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OCTAVIO OROZCO MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.305.129, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FEDELCO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 85, Tomo 79-A del 14 de octubre de 1970, representado por el abogado GONZALO ALVAREZ MORENO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 653, contra la Resolución N° 73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal “que declaró con lugar la calificación de despido del ex trabajador Miguel Ángel Gutiérrez Galarraga”.
La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia a esta Corte, dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de marzo de 2003.
El 25 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Examinada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 1987, el Presidente de la Sociedad Mercantil “FEDELCO, C.A”, antes identificada, debidamente asistido por abogado, presentó en esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, mediante Cartel, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente,. el 17 de febrero de 1988, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel publicado.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de marzo de 1988, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 24 de marzo de ese mismo año, se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 2 de mayo de 1988 se acordó pasar el expediente a la Corte y por auto del 9 de ese mismo mes y año se designó Ponente.
El 1 de junio de 1988, tuvo lugar el Acto de Informes, al cual acudió la parte recurrente, consignando el escrito correspondiente.
Concluida la relación de la causa en fecha 11 de julio de 1988, la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 29 de junio de 1994, se designó Ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declinando en consecuencia, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera de acuerdo al sistema de distribución, a los fines del conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 1996, la ciudadana Gladis Yolanda Pineda A., se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el 29 de junio de 1995, solicitando copia certificada de la misma, así como también, que se realizara la notificación por carteles a la contraparte y la remisión del expediente al tribunal señalado.
Por auto de fecha 30 de abril de 1996, este Órgano Jurisdiccional negó lo solicitado en la diligencia presentada el 23 de ese mismo mes y año, por cuanto no constaba en autos el carácter bajo el cual actuaba la mencionada ciudadana. Asimismo, se abstuvo de proveer en cuanto a lo demás solicitado, “…toda vez que mediante sentencia de fecha 29 de junio de 1995, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que asuma el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, en virtud de lo cual es el prenombrado Tribunal quien debe notificar a las partes. Líbrese oficio de remisión de los autos a dicho Tribunal”
Mediante Oficio N° 96-1168 de fecha 7 de mayo de 1996, esta Corte remitió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el referido expediente.
Por auto de fecha 20 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1998, dicho Juzgado solicitó la regulación de competencia por considerar que ese Juzgado era incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, aduciendo que su competencia para conocer de dichos recurso era a partir del 1° de mayo de 1991 siendo, por lo tanto, competente para conocer y decidir del recurso planteado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, ordenó remitir copias certificadas del recurso, de la declinatoria de competencia y de la decisión tomada a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera de la regulación de competencia planteada.
Por medio de sentencia de fecha 18 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Sala de Casación Social de ese Tribunal, la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, por estar referida la controversia a un asunto laboral.
En fecha 18 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, declinando en consecuencia la competencia para conocer del caso de autos en el referido Juzgado.
Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acatando la sentencia de fecha 2 de agosto de ese mismo año, declinó la competencia para conocer de la causa de autos en el “Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital” (sic)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la competencia para conocer del caso planteado, se avocó a su conocimiento y ordenó notificar a las partes.
Posteriormente, por auto de fecha 11 de marzo de 2003, el referido Juzgado, en atención a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual resulta vinculante, declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso incoado.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Expresa el apoderado actor, que el 8 de abril de 1987 la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Resolución mediante la cual confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Señala, que dicha Resolución declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Galárraga, en contra de dicha empresa.
Indica, que la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia, a pesar – a su decir- de copiar textualmente la exposición del representante de FEDELCO, en el acto de contestación el 30 de junio de 1986, no se cumplió con lo exigido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, además, viola igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque basa su resolución en hechos alegados por la sociedad Mercantil, pero nunca alegados ni probados por el actor, viola igualmente el artículo 254 eiusdem “que establece la obligación de declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos ALEGADOS”.
Finalmente indica, que la Comisión de Segunda Instancia violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber de examinar toda prueba, ya que en el punto tercero de la Resolución manifiesta esta Comisión ‘que se abstiene de analizar los demás alegatos y probanzas por considerarlas inoficiosas’ .
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto por medio del cual declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:
De la lectura del escrito libelar se infiere que la pretensión solicitada tiene por objeto la nulidad de la Resolución de fecha 8 de abril de 1987, dictada por la hoy extinta Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda que confirmó la decisión dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal, que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Galarraga.
Ahora bien, el caso de autos trata de un acto administrativo emanado de una autoridad del trabajo creada por la derogada Ley Contra Despidos Injustificados, teniendo ésta –la Comisión Tripartita de Segunda Instancia- como finalidad, conocer jerárquicamente lo resuelto por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, emitiendo una decisión de carácter definitivo que causaba estado y que no agotaba la vía administrativa en materia de inamovilidad laboral, siendo eliminados estos organismos o autoridades por mandato de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe resaltar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 1999, caso “Isbepa de Mantenimiento, C.A”, se ratificó el criterio que ya había sido acogido por la Sala Político Administrativa, en sentencia del 13 de febrero de 1992, y en la que se estableció que: “al haberse producido el acto impugnado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y al no configurarse el supuesto de excepción del artículo 656 eiusdem, relativo a los procesos pendientes ante las Comisiones Tripartitas, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…)”.
Igualmente, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2001, caso “Banco Unión S.A.C.A”, se ratificó el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que: “esta Corte es la instancia jurisdiccional competente que conoce del recurso contencioso administrativo ejercido contra decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, en tanto existían actos administrativos emitidos por las extintas Comisiones pendientes de decisión judicial”.
Vistas así las cosas, y, en orden a las consideraciones anteriores, al haber sido dictado el acto administrativo objeto del recurso de nulidad por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda, el órgano competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso interpuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en esta Corte en fecha 18 de mayo de 1987 por el Presidente de la Sociedad Mercantil FEDELCO, C.A, contra la Resolución del 8 de abril de 1987 dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la decisión tomada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal “que declaró con lugar la calificación de despido” del ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Galarraga.
De igual forma, se observa, que el 29 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa de autos, en consecuencia, declinó la competencia en “el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que corresponde de acuerdo al sistema de distribución, para que asuma el conocimiento de la causa”.
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana solicitó la regulación de competencia a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera de la regulación de competencia planteada.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Sala de Casación Social de ese Tribunal, la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, por estar referida la controversia a un asunto laboral, la cual fue decidida por dicha Sala en fecha 18 de diciembre de 2000, declarando competente para conocer de la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la sentencia de fecha 2 de agosto de ese mismo año, declinó la competencia para conocer de la causa de autos en el “Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital” (sic)
Finalmente, por auto de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual resulta vinculante, declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso incoado.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte referirse a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, caso “Fran Valero y otros” contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En orden a lo planteado anteriormente, se tiene que, en el caso de autos, la última actuación procesal data del 1° de junio de 1988, oportunidad en la que la parte actora consignó el escrito de Informes y, posteriormente, en fecha 11 de julio de 1988, una vez concluida la segunda etapa de relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos”.
De esta manera, observa este Órgano Jurisdiccional, que desde la fecha antes señalada, no ha habido actuación alguna de la parte actora, mediante la cual instara, en su oportunidad, al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o, en la actualidad, a este Órgano Jurisdiccional, a emitir pronunciamiento acerca de la continuación de la causa, lo que se traduce para este Juzgador en la situación cierta de que las partes no han demostrado tener un interés actual y cierto en que su pretensión sea resuelta, por el contrario, el lapso de tiempo transcurrido ha sido lo suficientemente amplio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por esta Corte en la sentencia antes señalada, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OCTAVIO OROZCO MARÍN, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FEDELCO, C.A, representado por el abogado GONZALO ALVAREZ MORENO, contra la Resolución de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal “que declaró con lugar la calificación de despido del ex trabajador Miguel Ángel Gutiérrez Galárraga”.
2. Se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil FEDELCO, C.A, para que comparezca dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/11
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