Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1092


I

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-0254 de fecha 7 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el cuaderno separado contentivo de la inhibición presentada por la ciudadana PETTY TORRES SEQUERA, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA QUINTERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 6.858.332, asistida por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.749, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

EL 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante decisión Nº 1087 del 3 de abril de 2003, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera la copia certificada del acta de inhibición suscrita por la ciudadana PETTY TORRES SEQUERA, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado en el presente caso, con el objeto de apreciar los motivos de la misma, dentro un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha acta no se encontraba en el presente expediente.

El 6 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio Nº 615 de fecha 29 de abril de 2003, emanado del referido Juzgado, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte, acordándose agregar la misma a los autos y la devolución del presente expediente a la Magistrada ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 30 de octubre de 2002, la ciudadana PETTY TORRES SEQUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscribió acta de inhibición con base en los siguientes argumentos:

“(...) Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2001, dict[ó] decisión de fondo declarando CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) interpuesto por la ciudadana ESPERANZA QUINTERO HERNÁNDEZ y otros contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en el expediente Nº 5004 de la nomenclatura llevada por es[e] Tribunal, y siendo que por ante es[e] Tribunal cursa el presente recurso de nulidad (querella) interpuesto por la misma ciudadana ESPERANZA QUINTERO HERNÁNDEZ contra la misma Alcaldía y por los mismos motivos en que se fundamentó la causa Nº 5004, [se] INHIB[E] de seguir conociendo del presente recurso, por haber emitido opinión sobre el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa adjetiva que resulta aplicable al presente caso. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La referida Jueza Provisoria fundamentó la presente inhibición, para seguir conociendo de la querella interpuesta por la ciudadana Esperanza Quintero Hernández y otros contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2001, dictó sentencia en expediente contentivo de la querella interpuesta por la misma ciudadana, contra la misma Alcaldía y por los mismos motivos en que se fundamenta la presente causa principal.

Así, debe esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis...)
15.- Por haber el recusado [o inhibido] manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez de la causa.
(…omissis...)” (negritas de esta Corte).

Se puede colegir del anterior artículo que aquel funcionario que manifieste su opinión acerca de la causa principal o sobre la incidencia que se esté tramitando, podrá ser objeto de recusación. En otras palabras, para que se configure la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente por decidir y lo hace precisamente, antes de la sentencia correspondiente, es decir, que el juez que debiendo fallar en una causa, principal o incidental, ha adelantado opinión antes de emitir el pronunciamiento que debe dar (Vid. Sentencia de esta Corte del 16 de octubre de 1997, caso: Antonio Varela vs. Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Exp. N° 96-17171).

Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia subjetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto.
En el presente caso se observa que la Jueza Provisoria referida, como fundamento de su inhibición, sostiene que emitió opinión previa al decidir un caso análogo al de autos, con lo cual infiere que la decisión que recaiga en este caso correrá la misma suerte del anterior, ya que es conocido el criterio sustentado por ella, toda vez que existe identidad de partes y objeto.

Dicho argumento, no puede, a juicio de esta Alzada, ser aceptable toda vez que, como se señaló, la procedencia de esta causal se concentra en la emisión de alguna opinión acerca del caso concreto, no en algún otro.

Aunado a ello, resulta inaceptable para esta Corte al asumir que la interpretación de esta causal implique que el Juez, como integrante del sistema de administración de justicia, no pueda emitir un pronunciamiento imparcial e idóneo sobre distintas pretensiones deducidas por idénticas partes o sobre distintos motivos de impugnación del que pueda adolecer un acto administrativo.

Así, negar tal posibilidad implicaría, de una parte, denegación de justicia en este caso concreto y, de otra, la imposibilidad de crear seguridad jurídica que implicaría al no permitirse al Juez mantener criterios de aplicación del derecho en casos análogos (vid. sentencia de esta Corte Nº 1279 del 20 de junio de 2001).

En vista de lo antes expuesto, esta Corte considera que si bien la referida Jueza Provisoria declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual intervinieron las mismas partes con el mismo objeto, habiendo hecho probablemente consideraciones desde el punto de vista de su investidura como Juez, lo mismo no se considera como que haya adelantado opinión sobre la presente causa, por lo que nada impide que la misma Jueza conozca de la misma.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que no existen motivos para que la Jueza inhibida no conozca de la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar sin lugar la inhibición interpuesta en vista de que no incurre en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana PETTY TORRES SEQUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA QUINTERO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, al no resultar procedente la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-1092.-
AMRC / ypb.-