Expediente N°: 03-1104
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 03-1104 del 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Acacio Terán y José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.300 y 58.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN JOSE AMAYA REYES, con cédula de identidad No.6.401.223, contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 10-A Cuarto; en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 28 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

El 31 de marzo 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTITUCIONAL



Alegaron los peticionantes de amparo que en fecha 15 de octubre de 2001, la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., procedió a despedir a su representado sin justa causa del cargo de consultor Jurídico que venía desempeñando desde el 7 de noviembre de 2000.

Indicaron que con ocasión al despido realizado por la empresa accionada, su representado ejerció el procedimiento respectivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de febrero de 2002, declaró con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Señalan que ante la negativa de la empresa accionada de cumplir la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, han ejercido el presente amparo, en virtud de que tal desacato constituye una violación flagrante a los derechos constitucionales al trabajo, salario, estabilidad, al deber de cumplir y acatar los actos o decisiones que dicten los órganos del poder público.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida solicitaron que se ordene a la empresa accionada cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento del irrito despido del cual fue objeto su representado, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido -15 de octubre de 2001- hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2003, declaró con lugar el amparo constitucional ejercido contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“Revisadas como han sido las actas precedentes, y por cuanto de las mismas se observa que la representante del agraviante en el acto de la audiencia oral y pública, manifestó que existía un recurso de nulidad interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2002, y por otro en el Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo, en fecha 16 de septiembre de 2002, cuando evidentemente, la providencia administrativa estaba definitivamente firme, puesto que habían transcurrido más de seis (6) meses desde su notificación, de fecha 25 de febrero de 2002, con la finalidad de resolver el problema de la destitución y el pago de los salarios caídos.
Es por lo que esta Juzgadora mal podría declara (sic) improcedente el presente recurso de amparo, por cuanto en el expediente se observa que la parte agraviante interpuso el mencionado recurso cuando ya el presente amparo se encontraba en estado del acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto.- (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por los abogados Acacio Terán y José Valera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN JOSE AMAYA REYES, contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Vista la decisión dictada por el a quo, en la cual se aprecia que no hubo razonamiento o motivación alguna respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida, aunado ello, a la contradicción del fallo dictado por la Juez en el cual se declara con lugar la pretensión de amparo, mientras que en el dispositivo del acta contenido en la audiencia constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, declaró Improcedente la presente pretensión de amparo constitucional, estima este órgano jurisdiccional que dada la falta de motivación y evidente contradicción de la misma, resulta forzoso para esta Corte anular la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Siendo ello así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto.

La presente pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual el peticionante de amparo fundamentó su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los lineamientos a seguir a los fines de suplir la falta de previsión legislativa en cuanto al mecanismo idóneo para que el trabajador pueda impugnar tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en cumplir las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo y que resulten favorables a los trabajadores. Al respecto la referida Sala, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció lo siguiente:
“…dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.


En este sentido, esta Corte en fecha 22 de agosto de 2002, sentencia N° 2331, caso: Adolfo José Terán, dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.


Tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos antes referidos, para la procedencia de las pretensiones de amparo que se intenten contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

De las actas procesales que cursan al expediente, folios 41 al 44, riela providencia administrativa N°28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón José Amaya Reyes, contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., en virtud de encontrarse amparado para el momento del despido por el Decreto de Inamovilidad N° 1.472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 2 de octubre de 2001.

Cursa asimismo al folio 57 del expediente, boleta de notificación de fecha 25 de febrero de 2002 y recibida el 28 del mismo mes y año, por la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la empresa accionada de la Providencia Administrativa N° 28-02 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ramón José Amaya Reyes.

Ahora bien, visto que para la presente fecha la parte accionada no ha dado cumplimiento voluntario a la aludida Providencia Administrativa y en virtud de que la misma se encuentra firme al no haberse impugnado tempestivamente mediante el respectivo recurso de nulidad, tal como consta a los folios 87 al 99 del expediente, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados por los peticionantes de amparo, razón por la cual se declara procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia se ordena a la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la referida empresa deberá reincorporar al ciudadano Ramon Jose Amaya Reyes, a su sitio de trabajo, previo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA PEREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
2) ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado.

3) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Acacio Terán y José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.300 y 58.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN JOSE AMAYA REYES, con cédula de identidad No.6.401.223, contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 10-A Cuarto; en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

4) ORDENA a la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., cumplir la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/001