MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 245, de fecha 19 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER Y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 950, 46.167 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de junio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 84-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 175-01, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO METROPOLITANO ) MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Carlos Julio Moreno, Edgar Heberto Novoa Casanova, Elsa Jiménez, Lorenzo José Gascón Tovar, Hely Ramón Martínez, Rafael Edgar Pinto García, Carmen Luisa Madera, Isis Milagros Tovar, Raquel M. Hernández Torres, Yimilay Carol Uribe Araque, Roberto Pastor Medina, Keith F. Escalona Colmenares, Ignacio José Carreño López, Luz Marina Muñoz de Gómez, Jossan Huseim Smaili Aboujarh, Ana María González Cabreras, Bertha Segura, Carmen Xiomara Villegas de Santaella, Altagracia Hirujo Cruz y Mary Nelly Ramírez, contra la referida empresa.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 19 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 1 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2002 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 175-01, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) Municipio Libertador.

El 26 de junio de 2002, el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar al Inspector del Trabajo Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) del Municipio Libertador y al Fiscal General de la República, asimismo, acordó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decretó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 19 de marzo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 175-01, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, en los siguientes términos:

Que, los ciudadanos Carlos Julio Moreno, Edgar Heberto Novoa Casanova, Elsa Jiménez, Lorenzo José Gascón Tovar, Hely Ramón Martínez, Rafael Edgar Pinto García, Carmen Luisa Madera, Isis Milagros Tovar, Raquel M. Hernández Torres, Yimilay Carol Uribe Araque, Roberto Pastor Medina, Keith F. Escalona Colmenares, Ignacio José Carreño López, Luz Marina Muñoz de Gómez, Jossan Huseim Smaili Aboujarh, Ana María González Cabreras, Bertha Segura, Carmen Xiomara Villegas de Santaella, Altagracia Hirujo Cruz y Mary Nelly, solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada ante la mencionada Inspectoría por haber sido “supuestamente desmejorados, despedidos y trasladados a otras sucursales”; estando amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que formaban parte del Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro; el 29 de agosto de 2001 el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos incoada.

Indican, que el acto administrativo impugnado está “viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, toda vez que al haber omitido señalar la expresión sucinta de los hechos y de las razones que fueron alegadas, siendo censurable tal conducta por inmotivación (…) acarreando la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, además indican, que el acto está viciado de nulidad absoluta por cuanto durante el procedimiento dejaron de cumplirse trámites, y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso.

Sostienen los apoderados actores, que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa del Centro de Estética Sandro C.A., ya que no valora ni analizada las pruebas documentales que fueron promovidas por su poderdante en el curso del proceso que tuvo lugar ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) Municipio Libertador.

Afirman, que “en el expediente respectivo al sindicato de trabajadores del Grupo de Empresa (sic) Sandro SITASANDRO”, no consta que los entonces recurrentes formaban parte o se habían adherido al Sindicato, por lo que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita se le otorgan efectos jurídicos, como los derivados de la inamovilidad laboral, a un hecho no comprobado.

Aducen, que la mencionada Inspectoría evacuó una inspección administrativa no promovida por las partes, lo cual es contrario al principio de legalidad, y no obstante, fue realizada sin darle parte a la accionante, e incluso, la funcionaria que elaboró el informe se presentó de incógnita, solicitando que se le prestaran servicios como cliente.

Señalan, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los trabajadores ante la inspectoría fue extemporánea, por lo que la Administración debía analizar la caducidad de la acción, argumento alegado por la recurrente en la contestación.

Finalmente, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 175-01, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, respecto a la continuidad del curso de la presente causa, El Tribunal observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció lo siguiente:
(…) Omississ (…)
‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’.
(…) Omississ (…)
En tal sentido, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente caso, se observa que su pretensión debe ser decidida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, a quien se ordena, en consecuencia remitir el expediente mediante oficio. Cúmplase.-“

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro de Estética Sandro C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 175-01, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) Municipio Libertador.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesales, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válido el acto de informes que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como todos los actos procesales anteriores a éste, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

En lo que respecta a la medida cautelar otorgada, esta Corte le da plena validez, por cuanto el Juzgado antes mencionado al momento de dictar la sentencia era competente para conocer de la causa; y por cuanto del estudio del expediente, no se evidencia que se haya ejercido oposición a tal medida, este Órgano Jurisdiccional la deja firme, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados NEPTALI MARTINEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER Y JOSEFINA MATA SILVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 175-01, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL) MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Carlos Julio Moreno, Edgar Heberto Novoa Casanova, Elsa Jiménez, Lorenzo José Gascón Tovar, Hely Ramón Martínez, Rafael Edgar Pinto García, Carmen Luisa Madera, Isis Milagros Tovar, Raquel M. Hernández Torres, Yimilay Carol Uribe Araque, Roberto Pastor Medina, Keith F. Escalona Colmenares, Ignacio José Carreño López, Luz Marina Muñoz de Gómez, Jossan Huseim Smaili Aboujarh, Ana María González Cabreras, Bertha Segura, Carmen Xiomara Villegas de Santaella, Altagracia Hirujo Cruz y Mary Nelly Ramírez, contra la referida empresa.

1. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

EMO/3