MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 8 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 302, de fecha 6 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y “medida cautelar de amparo constitucional”, por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano BRICHER RENÉ FORERO MONTANA.
Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte.
El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova, Magistrados; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expone el apoderado actor en su escrito libelar, que el 22 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara dictó la Providencia Administrativa s/n, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el trabajador Bricher René Forero Montana, quien alegó que fue despedido estando amparado de fuero sindical.
Alega, que el trabajador solicitante del reenganche “dice ser Jefe de Depósito y ser Secretario de Reclamos del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, cuando dicho Sindicato fue constituido entre empleados administrativos y obreros e inclusive obreros de contratistas, lo cual no es permitido en la Administración Pública porque no se pueden constituir SINDICATOS mixtos...”.
Agrega, que el sindicato en referencia fue registrado falsamente en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia porque falsearon la información y se colocaron todos como obreros, “manifestaron los constituyentes –del sindicato- que todos eran obreros no era cierto, porque habían empleados administrativos y obreros... por lo que el Inspector de Trabajo no podía darle inamovilidad a un empleado público en un Sindicato que no estaba constituido legalmente ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos.” (sic).
Señala, que su mandante recibió una comunicación de fecha 04 de octubre de 2001, suscrita por la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la cual presentó en la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulía en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, donde manifiesta el Jefe de la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos que en dicho Sindicato aparecen empleados y obreros de la administración pública conjuntamente.
Expresa el actor que su representada, demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, la nulidad del Registro del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun, expediente N° 12.723, “a lo cual en fecha 11 de noviembre de 2002 la Secretaría General de ese ilegal sindicato, convino con la Alcaldía en reconocer la nulidad en su constitución...”.
Por lo que antecede solicita la nulidad de la Providencia Administrativa; porque al ser nula la constitución del sindicato no hay inamovilidad para las personas que alegan ser miembros de la Junta Directiva, “por ser nula de nulidad absoluta su constitución”, por lo tanto el ciudadano Bricher René Forero no tenía inamovilidad.
Asimismo, solicita medida cautelar innominada, alegando para ello que “la potestad de los jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de adoptar medidas cutelas nominadas o innominadas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional...” (sic). Agrega, como prueba del fumus boni iuris, se evidencia claramente de la resolución IMPUGNADA en esta querella que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA como la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, violaron directamente normas de orden público previstas en el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por usurpar en la constitución de un sindicato de empleados públicos las competencias de otro órgano administrativo como la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo” (sic).
Finalmente, solicitó “por todo lo antes expuesto pido al ciudadano Juez decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada en esta querella” (sic).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y “medida cautelar de amparo constitucional” contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Santa Bárbara en el Estado Zulia y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Que, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha determinado que el Órgano Jurisdiccional encargado del conocimiento de los recursos de nulidad contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fundamento de lo cual, cita entre otras la Sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Que en consecuencia, de lo anterior se declara incompetente y declina su competencia en el referido Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y “medida cautelar de amparo constitucional”, por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano BRICHER RENÉ FORERO MONTANA.
En este sentido, se estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por el accionante, se ejerció contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría de Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia, la cual es vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien esta Corte observa que el caso en estudio, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y “medida cautelar de amparo constitucional”, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Bricher René Forero Montana y, en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido
En el caso de autos, no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84, ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7°, y el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, salvo el análisis posterior que se haga sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas y, al efecto, observa:
Debe precisarse que del estudio del escrito libelar se aprecia, que el recurrente pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 22 de octubre de 2002, a los fines de “asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “... quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento” (sic).
Pese a que el accionante no identificó el basamento legal de la “medida cautelar innominada”, esta Corte observa que la pretensión cautelar solicitada, se analiza centrada dentro de las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida especialísima y natural de este proceso administrativo el cual dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico” el cual se concentra en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
En fallos anteriores de esta Corte se dejó sentando que tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el derecho, es aparentemente su titular sin que esto impida que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
Ahora bien, en el caso concreto, respecto al “fumus boni iuris”, el apoderado actor alegó que este se configuraba por el hecho de que “se evidencia claramente de la resolución IMPUGNADA en esta querella, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, violaron directamente normas de orden público previstas en el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por usurpar en la constitución de un sindicato de empleados públicos las competencias de otro órgano administrativo como la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (sic).
Ahora bien, por una parte, estima la Corte, respecto al alegato referido a que la presunción de buen derecho del recurrente se desprende de la incompetencia de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia que usurpó la competencia de otro órgano administrativo, en la constitución del referido sindicato; que esta situación no guarda relación directa con el objeto del presente recurso, pues el tema debatido consiste en la legalidad de la decisión dictada por la Inspectoría de Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Bricher René Forero.
En este sentido, observa la Corte que, cursa al folio 13 del expediente copia del acto administrativo impugnado, esto es la Providencia Administrativa de fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia señaló que:
“en virtud de que la parte accionada a quien correspondía la carga de la prueba en el presente procedimiento por aplicación de las normas legales referidas en la motivación de la presente providencia, no logró desvirtuar las afirmaciones y alegatos formulados por el accionante, y habiendo quedado plenamente probados por la parte accionante los hechos que fundamentan su solicitud, es forzoso para este órgano providenciador concluir que el trabajador BRICHER RENÉ FORERO MONTANA se encuentra amparada (sic) de fuero sindical para la fecha de su despido; despido éste que considera irrito toda vez que no hay constancia en autos de que se haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.” (sic).
Del acto parcialmente transcrito se desprende –prima facie- que la Providencia Administrativa impugnada no violó el derecho al debido proceso del recurrente, pues la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia actuó apegada a la legalidad ejerciendo las atribuciones establecidas para el procedimiento administrativo in comento.
En orden a lo anterior, estima esta Corte que el acto impugnado parece ajustado a la Ley, no quedando demostrada la apariencia del derecho que reclama el apoderado actor. De manera que, en el presente caso, no se configura el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.
Asimismo, se observa, que al no quedar demostrado el “fumus boni iuris” y en atención al carácter concurrente de la existencia de ambas presunciones –“fumus boni iuris” y “periculum in mora” - para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es innecesario examinar si en el presente caso, se configura el requisito del “periculum in mora”, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y “medida cautelar de amparo constitucional” por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano BRICHER RENÉ FORERO MONTANA.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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