MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1305

I
En fecha 8 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 324, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS A. VIVI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, cédula de identidad N° 10.306.169, y del auto de fecha 2 de julio de 2002, “que complementó, corrigió y conformó” la citada Providencia Administrativa, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad.

El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2001, el abogado CARLOS A. VIVI M., apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, y del auto de fecha 2 de julio de 2002, “que complementó, corrigió y conformó” la citada Providencia Administrativa, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
El 20 de enero de 2003, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación.

Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó la medida de suspensión de efectos solicitada, por cuanto “…de materializarse el reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente resultar nulo el Acto Administrativo, podría ocasionar un daño al recurrente que sería de difícil reparación en la definitiva, dado que obligaría a la empresa a desembolsar cantidades de dinero, cuya devolución posterior se pone en duda, pero que sin embargo la suspensión de los efectos del acto dictado por el Ente Administrativo, evitándose temporalmente la incorporación de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO a su puesto de trabajo, de resultar improcedente la nulidad solicitada, podría ser perfectamente reparado en la definitiva con el pago de los salarios caídos”.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A. interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 8 de mayo de 2001, la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.888, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a su representada, el reenganche de la referida ciudadana con el pago de los salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que en el referido escrito, la recurrente alegó que fue contratada por la empresa GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A., el 24 de enero de 2001, para prestar servicios como Asistente Administrativo, siendo que para el 2 de mayo del mismo año fue despedida cuando se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que en fecha 7 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la reclamante, su representada expuso que la reclamante no laboraba para GEOSERVICES, S.A. sino para otra persona jurídicas distinta identificada en la solicitud de la reclamante como GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A., por lo que la persona presente en dicho acto no podía reconocer la inamovilidad alegada, por no ser el representante legal de GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Refirió que la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas dictó Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la citada ciudadana contra la empresa en cuestión, y posteriormente dicho acto administrativo “…fue modificado y complementado por un auto que según la misma Inspectoría del Trabajo complementó, corrigió y conformó parte de la providencia administrativa dictada, razón por la cual el acto administrativo definitivo y que realmente concretó el procedimiento administrativo fue dictado en fecha 2 de julio de 2002.”

En este sentido, denunció que dicha Providencia Administrativa fue dictada con fundamento en hechos y argumentos de derecho falsos, sobre lo cual la Inspectoría del Trabajo no hizo pronunciamiento alguno, todo lo cual la vició de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió que “…las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la LOT no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firmes, lo cual sólo se produce cuando la empresa haya dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en la LOCSJ para ejercer el recurso de nulidad contra la orden de reenganche, lo cual no ha ocurrido en el caso presente, o bien cuando la empresa haya ejercido oportunamente el recurso de nulidad pero el mismo haya sido declarado sin lugar en primera instancia y posteriormente, desestimada la respectiva apelación en segunda instancia, claro está de ser ejercida, lo cual se traducirá en la confirmatoria de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.”

Señaló que existía un alto riesgo de que su representada, en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se viese ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la Providencia impugnada, pese a no estar obligada.

Así, arguyó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto dictó la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en un hecho inexistente, existiendo una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictarla y los que en realidad acontecieron, ya que la solicitante introdujo un reclamo contra GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A. y no contra GEOSERVICES, S.A., y sin embargo se citó a su representada.

En este sentido, adujo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A. y se incurrió en un falso supuesto al ordenársele a su representada GEOSERVICES, S.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos, aún cuando la solicitud se formuló contra GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Por las razones anteriores, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 253 de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y del auto que según la misma Inspectoría “complementó, corrigió y conformó parte de la Providencia Administrativa dictada”.

Finalmente solicitó, con carácter previo a la sentencia que ha de recaer en el presente juicio de nulidad, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, por cumplirse los extremos requeridos para su procedencia.

Al respecto, indicó en cuanto al periculum in mora, que existía el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la Providencia impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme, así indicó el alto riesgo de que su representada no recuperarse las cuantiosas sumas de dinero que le fue ordenado cancelar a la reclamante como consecuencia de los salarios caídos y de los que se causarían, como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche, durante el transcurso del juicio, por cuanto no había garantía alguna “…de la devolución por parte de la reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia impugnada”.

Adujo, que existía asimismo riesgo de no recuperar los montos cancelados por concepto de multas exigidas por la Inspectoría ante el “supuesto incumplimiento de la Providencia impugnada”

En relación al fumus boni iuris señaló que los fundamentos de derecho anteriormente expresados, y los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría de las normas “…que regulan la actividad probatoria y la no demostrada y por tanto, inexistente inamovilidad alegada por el Reclamante, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:
‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’
Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declarase Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide”. (Resaltado del texto)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARLOS A. VIVI M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, así como del auto de fecha 2 de julio de 2002, que complementó, corrigió y conformó la citada Providencia, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS,

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional, por considerar inútil la solicitud de regulación de competencia.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, luego de revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, contemplados en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Corte debe proceder a convalidar la referida admisión ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y, así se decide.

En esa misma fecha el referido Juzgado suspendió los efectos del acto impugnado, sin analizar los requisitos de procedencia de tal medida y al respecto observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, formuló la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“…por lo que concierne al periculum in mora, debemos señalar en primer término que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la Providencia Impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme, (…) en virtud que existe un alto riesgo de que nuestra representada no recuperarse las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia Impugnada se causarían durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar que existe un altísimo riesgo que nuestra representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o multas hubiese indebidamente pagado al así exigírselo la Inspectoría del Trabajo (…) por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte de la reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia impugnada (…) Ahora bien, en relación con el requisito del fumus boni iuris los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo de las normas que regulan la actividad probatoria y la no demostrada y por tanto, inexistente inamovilidad alegada por el Reclamante, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.”

En este sentido, y en aras de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consonancia con criterios sostenidos anteriormente en casos similares al de autos.

Así, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, expresó que “El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual, se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atenten contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y, ser atendidos con las garantías debidas de la defensa...”, siendo calificado este derecho por un sector de la doctrina extranjera como el derecho al proceso, entendiendo como tal, no sólo el momento del proceso, sino también la acción misma, desde el momento en que surge y se configura la acción procesal, hasta el período de ejecución de la sentencia (JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas, 1984, Pags, 29-30).

Señalado lo anterior, se deben tener presentes las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la medida cautelar típica o especial para el procedimiento contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 136: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.

A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado que esta cautela debe cumplir con los requisitos de toda cautela, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia, esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, cabe analizar lo referente al fumus boni iuris y al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Así las cosas, observa esta Corte que la recurrente manifestó en cuanto al fumus boni iuris que los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad demostraban per se la presunción de buen derecho en que se basaba la pretensión de nulidad formulada, así como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En este sentido, adujo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada con fundamento en un hecho inexistente, y que existía una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictarla y los que en realidad acontecieron, ya que la solicitante introdujo un reclamo contra GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A. y no contra GEOSERVICES, S.A., por lo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A. y se incurrió en un falso supuesto al ordenársele a su representada GEOSERVICES, S.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos, aún cuando la solicitud se formuló contra GEOSERVICES DE VENEZUELA, S.A.

En este sentido, del análisis de los recaudos aportados por el recurrente, se evidencia a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial copia simple de la Providencia Administrativa N° 253 de fecha 20 de junio de 2002, y a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas en fecha 2 de julio de 2002, mediante el cual corrigió el error material en que incurrió en cuanto a la denominación social del patrono obligado, al haber colocado GEOSERVICES, S.A. VENEZUELA cuando debió colocar GEOSERVICES, S.A.

Así las cosas, observa esta Corte que del análisis de los recaudos aportados por el recurrente no aparece documento alguno que pudiese hacer presumir la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, por tanto, al no configurarse el mismo en el caso de marras, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora. De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte debe declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por el abogado CARLOS A. VIVI M., apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, cédula de identidad N° 10.306.169, y del auto de fecha 2 de julio de 2002, “que complementó, corrigió y conformó” la citada Providencia Administrativa, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 253, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos, de la Providencia Administrativa Nº 253, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/igl/jcp.-
Exp.- 03/1305