MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 9 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1951-2002, de fecha 6 de de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.519.472, asistido por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.483, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de noviembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró que no existe materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la Empresa INTERBANK SEGURO S.A.

La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 10 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenando notificar al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, emplazando mediante cartel a todo el que tuviera interés en el mencionado recurso para que comparecieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

En fecha 6 de diciembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente y, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de abril de 2002, el ciudadano ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró que no existe materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa INTERBANK SEGURO S.A. Fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el día 3 de marzo de 2001, fue hospitalizado para practicarse una intervención quirúrgica de vesícula, ordenándosele su reintegro al trabajo el día 7 de mayo de 2001, teniendo pleno conocimiento de toda esa situación la Empresa demandada.

Expresa, que en el momento de presentarse a la Empresa luego de su operación, se le notificó que había sido despedido de su cargo, lo cual –a su parecer- le parece injusto y contrario a todo principio humano y social dentro de una sociedad regulada por un ordenamiento jurídico efectivo de derechos de justicia y paz social entre sus ciudadanos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que en fecha 21 de marzo de 2001 presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocando el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia incurrió en la modalidad de “error en la apreciación o calificación de los hechos” al dictar el acto impugnado.

Arguye, que los hechos invocados para decidir la Providencia Administrativa no corresponden con la realidad planteada o alegada en la solicitud de reenganche, pues carece de fundamento al no tomar en cuenta la suspensión médica en beneficio del trabajador.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de noviembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró que no existe materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa INTERBANK SEGURO S.A.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2001, que decidió el procedimiento reenganche y pago de los salarios caídos del que fue objeto por parte de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional…
(…)
…para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ,…
(…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.-” (sic)(Mayúsculas del Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano Ender Enrique Rodríguez Medina, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró que no existe materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa INTERBANK SEGURO S.A.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para los demás tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer en primera instancia acerca del caso de autos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, esta Corte es la competente para conocer de la presente causa, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ MEDINA, asistido por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA que declaró que no existe materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa INTERBANK SEGURO S.A.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1321
EMO/18