MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
EXP. N° 03-1337
El 10 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 477, de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA ARIAS DELGADO, cédula de identidad N° 9.098.641, debidamente asistida por la abogada Ivette Carolina Bolet Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 63.190, contra el ciudadano BALDOMERO SOTO VASQUEZ, en su condición de Secretario de Salud de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luis María Fermín Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.916 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Guillermina Arias Delgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2003, que declaró el abandono del trámite de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 21 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.
El 24 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, en su escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que es funcionaria de carrera e ingresó en la Administración Pública el día 1 de diciembre de 1982, siendo asignada al Hospital José Ignacio Baldó (Algodonal), institución que es dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el cargo de Asistente de Personal I, desempeñándose cabalmente desde su ingreso en el área de personal, en la Unidad de Relaciones Laborales del mencionado hospital, por espacio de 13 años.
Que posteriormente, fue designada como Jefe de Personal (E) del Hospital José Gregorio Hernández (Los Magallanes), dependiente también del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1997.
Que en el mes de noviembre de 1998, fue designada Jefe de Personal del Hospital Psiquiátrico Caracas, hasta el mes de noviembre de 1999.
Que fue transferida a la Dirección General de Salud del Distrito Federal, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Registro y Control de Empleados dependientes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Que debido a la reestructuración y transferencias entre la extinta Gobernación del Distrito Federal y la hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue removida del cargo que venía desempeñando (Jefe de Departamento de Registro y Control) y puesta a la orden de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud, donde por espacio de tres (3) días aproximadamente (4 de mayo del 2000), permaneció sentada a las puertas de dicha coordinación.
Que como consecuencia de dicha situación un grupo de empleados originaron una protesta a las puertas de la coordinación de Recursos Humanos, en contra de lo que ellos consideraban un atropello hacía su persona.
Que el Coordinador de Recursos Humanos –Sergio Briceño- le ordenó que tomara las vacaciones que tuviese vencidas, las cuales fueron elaboradas por esa dependencia.
Que el 15 de diciembre de 2000, una vez que se reintegró a sus labores, fue transferida al Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero (Coche) donde se desempeñó como Analista de Personal I, en la Oficina de Personal del mencionado Hospital.
Que el 13 de marzo de 2001, recibió Oficio N° AL-2001-038, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio del cual le notificaron que se le estaba instruyendo un expediente disciplinario por aparecer (presuntamente) incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 62, ordinales 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el 18 de abril de 2002, consignó escrito de descargo por ante la oficina de Asesoría Legal y, que el 27 del mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas.
Que el 21 de junio de 2001, se presentaron ante la sede del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero (Coche), los abogados Mayela Zambrano y el Dr. Urbina, ambos adscritos a la Coordinación de Asesoría Legal de la Secretaría de Salud, donde le hicieron entrega de la notificación y Resolución, por medio de la cual le informaron la destitución del cargo de Analista de Personal I que venía desempeñando desde el año 1995.
Que el 22 de junio de 2001, el Jefe de Personal del Hospital de Coche, le hizo entrega de un Oficio S/N, de fecha 20 de junio de 2001, donde le notificaron que debía comparecer por ante la Asesoría Legal de la Secretaría de Salud el día 25 de junio de 2001.
Que compareció puntualmente a la prenombrada cita y, se entrevistó con la Dra. Mayela Zambrano, quien le manifestó que esa citación era para hacerle entrega de la Resolución que le había entregado día jueves 21.
Que le pareció extraño que le hayan entregado primero la Resolución y posteriormente la citación donde la iban a notificar de la destitución y hacerle entrega del documento respectivo.
Que existe “una flagrante violación de todos los procedimientos administrativos correspondientes, contemplados en el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
Por lo anteriormente señalado, arguyó que con la actuación de la Administración se incurrió en la violación de los artículo 25, 138, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, al derecho y deber de trabajar, a la estabilidad laboral y a la usurpación de autoridad y nulidad de actos estatales.
Así como la violación del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que se le restablezca su situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación y pagos de todos los beneficios salariales y contractuales que le puedan corresponder desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la extinción de la instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez practicadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la recurrente, conforme consta en los folios 36 al 42 del expediente, fue remitido el mismo mediante oficio N° 0032 de fecha 07 de enero de 2002 y recibido por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2002, al cual correspondió seguir conociendo de la causa.
Ahora bien, desde la citada fecha 18-1-2002, la actora nunca activó la presente acción, sino que en fecha 13 de diciembre de 2002, consigna una diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados LUIS MARIA FERMIN RINCONES y EMPERATRIZ MARCHENA MORILLO.
En tal sentido, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001(sent. N° 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “… la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia…” este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído dada la inacción prolongada durante más de seis meses, por lo que, se configuró el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide. “
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, a tal respecto se observa:
La pretensión de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2001, por la ciudadana María Guillermina Arias Delgado, asistida por la abogada Ivette Carolina Bolet Reyes, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, desarrollándose desde tal fecha todo un conjunto de actuaciones procesales tendientes a determinar cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión de amparo, siendo tal cuestión resuelta por el propio Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2001, en la cual señaló que la competencia de dicho caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De acuerdo al folio 44 del expediente, la causa se remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2002.
Ahora bien, observa la Corte, que de la revisión de autos, se desprende que luego de dicha actuación procesal no existe actuación alguna por parte de la accionante, sino hasta el 13 de diciembre 2002, que es cuando confiere poder apud-acta a los abogados Luis María Fermín Rincones y Emperatriz Marchena Morillo.
Así las cosas, y visto que la parte accionante no ha impulsado el procedimiento desde la fecha -18 de enero de 2002- en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibido el expediente, han transcurrido el lapso de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado la continuación del procedimiento.
Sobre esta situación, en que las partes no actúan en el procedimiento, demostrando pérdida de interés en la continuación del mismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
"En criterio de esta Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...) Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Acogiendo el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en la presente causa han transcurrido más de seis (6) meses desde la última de las actuaciones realizadas sin que la parte presuntamente agraviada haya impulsado la continuación del procedimiento de amparo, revelando con ello, ante la celeridad y urgencia que caracteriza este tipo de procedimiento, la pérdida del interés procesal en reclamar la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales presuntamente afectados, esta Corte declara el abandono del trámite del procedimiento de amparo constitucional, y en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis María Fermín Rincones, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA ARIAS DELGADO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 31 de enero de 2003, que declaró la extinción de la instancia de la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1337
AMRC/lefa
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