MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 493-03 del 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CARMEN ARELIS CÁRDENAS CORONELL y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.718 y 62.603, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ERLYN JOSEFINA ALGUELLES CARRIZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.441.820, contra la sociedad mercantil MIDASAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 66-A, la cual fue absorbida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.G.T. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 45, Tomo 88-A.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de agosto de 2002, las abogadas Carmen Arelis Cárdenas Coronell y Carmen Alicia Sánchez Villamizar, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles Midasac C.A. y Corporación C.G.T. C.A., en los siguientes términos:

Que el 19 de noviembre de 1997 la ciudadana Erlyn Josefina Sánchez Villamizar comenzó a prestar sus servicios en la empresa Midasac, C.A., ocupando el cargo de Asistente Administrativo, pero que, posteriormente, fue trasladada al Departamento de Ventas “ya que según sus jefes le manifestaron verbalmente que la Empresa MIDASAC C.A. había sido absorbida por la EMPRESA C.G.T. C.A. y que esta empresa absorbería y respondería por todo el personal que allí laboraba…”.

Señalan, que el 15 de octubre de 2001 su representada presentó un reposo prenatal expedido por su médico personal, debido a que se encontraba en la semana N° 31 de embarazo, y que, la accionante recurrió a un médico privado toda vez que la empresa para la cual prestaba sus servicios “nunca inscribió a sus empleados en el Seguro Social Obligatorio (S.S.O.); pero esta sí le hacia las deducciones a cada uno de los trabajadores tal como quedó demostrado en el Procedimiento Administrativo que se llevo (sic) por ante el Ministerio del Trabajo”.
Afirman, que el 25 de octubre de 2001, encontrándose su mandante en período de reposo prenatal, recibió una llamada de sus jefes con el fin de que se presentara en su lugar de trabajo y que firmara su carta de renuncia, recibiendo a cambio un cheque por la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.880.000,00) por concepto de prestaciones de antigüedad.

Expresan, que la empresa Midasac C.A. no solamente evadió todos los gastos médicos y clínicos sino que además no le depositó a su representada el monto correspondiente a la quincena del 15 al 31 de octubre de 2001, razón por la cual la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo solicitó por ante la Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo una “Calificación de Despido”.

Exponen, que mediante la Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de “Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos”.

Manifiestan, que a pesar de que dicha decisión fue notificada a la empresa Midasac C.A el 28 de mayo de 2002, ésta ha hecho caso omiso a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Indican, que la empresa Midasac C.A. o Corporación C.G.T. cerró sus instalaciones en la ciudad de Maracaibo “para evadir la responsabilidad que tiene con [su] Poderdante, tal como se evidencia de la Inspección practicada por el Funcionario del Ministerio del Trabajo de Fecha 21 de Marzo de 2002…”.

Alegan, que la empresa accionada, empresa Midasac C.A. ahora, empresa Corporación C.G.T. C.A., sigue sus actividades en la sucursal de la ciudad de Caracas, por lo que solicita la ejecución de la decisión que le ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a su representada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Aducen, que su mandante se encontraba amparada por el Fuero Maternal, según los artículos 381, 385, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el presente caso, se violaron el principio de inamovilidad laboral, conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra “los derechos de la madre”. Asimismo, denuncian la violación de los artículos 77, 88, 91, 92 y 93 del Texto Constitucional.

Solicitan, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se ordene a la empresa accionada el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitan se decrete medida cautelar innominada con el fin de que se prohiba a la empresa Corporación C.G.T. C.A. el cierre, traspaso, enajenación, cesión “o cualquier otra actividad tendiente a burlar la pretensión de [su] representada, hasta tanto le sean satisfechas las acreencias que legalmente le corresponden…”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por las abogadas Carmen Arelis Cárdenas Coronell y Carmen Alicia Sánchez Villamizar, apoderadas judiciales de la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo, contra la sociedad mercantil Midasac C.A., la cual fue absorbida por la empresa Corporación C.G.T. C.A., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2002, ordenó reenganchar a la trabajadora, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, lo que traduce (sic) a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche de la agraviada a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
(…) el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento de dicho acto, que consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y no concretarse sólo al reenganche. En un principio se compartía la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de Noviembre de 1992, (…), según la cual no podía ordenarse por vía de amparo la obligación de pagar salarios caídos, lo que perfectamente puede ser materia de una acción ordinaria de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, examinando la significación de los recurso de amparo, bajo la óptica de los principios de economía y celeridad procesal que ciertamente constituye un medio expedito, transparente y eficaz, que ciertamente aconsejan reducir tiempo y trabajo en la solución definitiva y apropiada de los casos que se ventilan en la vía judicial, evitando tener que abrir causas procesales distintas (…). En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita que se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacata por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el quejoso desde la fecha del despido que data del 25 de octubre de 2001, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno se similar categoría…”. (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de febrero de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte que, la abogada Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Corporación C.G.T. C.A., apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 14 de febrero de 2003, apelación esta que fue negada por el Juzgado A quo por haber sido interpuesta extemporáneamente, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito libelar las apoderadas actoras sostuvieron que la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo comenzó a prestar sus servicios en la empresa Midasac, C.A., desde el 19 de noviembre de 1997, en el cargo de Asistente Administrativo, pero que, posteriormente, fue trasladada al Departamento de Ventas por cuanto la referida empresa fue absorbida por la empresa Corporación C.G.T. C.A, la cual “respondería por todo el personal que allí laboraba”.

Manifestaron, que el 15 de octubre de 2001 su mandante presentó un reposo prenatal expedido por su médico personal, por encontrarse en la semana N° 31 de embarazo.

Señalaron, que el 25 de octubre de 2001 su mandante recibió una llamada de su jefe con el fin de que se presentara en su lugar de trabajo para firmar su carta de renuncia a cambio de recibir un cheque por la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.880.000,00) por concepto de prestaciones de antigüedad.

Afirmaron, que no obstante lo anterior, la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo no recibió el monto correspondiente a la quincena del 15 al 31 de octubre de 2001, razón por la cual solicitó una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2002.

Indicaron, que desde que la empresa Corporación C.G.T. C.A. fue notificada el 28 de mayo de 2002, ésta no le ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, violando de esta manera el principio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y los derechos constitucionales a la maternidad, a la protección del matrimonio, a la igualdad en el trabajo, a recibir un salario digno, a recibir prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 76, 77, 88, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron, mediante el amparo constitucional, que se le ordene a la empresa accionada el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo como restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por considerar, en el presente caso, violados los derechos consagrados en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de ejecución de la decisión expedida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia el 20 de mayo de 2002, por parte de la empresa Corporación C.G.T. C.A.

Dentro de este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la pretensión de la parte accionante está dirigida a obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia el 20 de mayo de 2002, mediante la cual se le ordenó a la empresa Corporación C.G.T. C.A. el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo.

En este sentido, debe señalar esta Corte el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la ejecución de los actos dictados por la Administración, ante la ausencia de un procedimiento que le permita al particular la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus propios actos, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos legítimos de los administrados.

Asimismo, estableció la Sala Constitucional en el fallo en referencia, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento sancionatorio de multa en los supuestos de que el patrono se niegue a acatar las decisiones emanadas de los órganos administrativos del Trabajo en las cuales se ordene el restablecimiento de la situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, no lo es menos que dicha Ley no establece un procedimiento específico para la satisfacción real de la pretensión del trabajador, como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo los particulares acudir directamente a la vía contenciosa para la ejecución de estos actos.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, señalada ut-supra, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)".

Todo lo anterior permite concluir, que cuando contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento.

Precisamente, ése es el presupuesto fáctico de la causa cuya consulta conoce esta Alzada, pues no se evidencia de las actas procesales que alguna de las partes haya impugnado la Providencia Administrativa del 20 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, supuesto en el que la competencia para conocer la nulidad correspondería al Tribunal ante el cual se hubiese intentado; razón por la cual resulta procedente la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados. Sobre el particular observa:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la maternidad, a la protección del matrimonio, a la igualdad en el trabajo, a recibir un salario digno, a recibir prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 76, 77, 88, 91, 92 y 93 que la maternidad y la paternidad son protegidos de manera integral, al igual que el matrimonio entre un hombre y una mujer, siempre y cuando éste se haya basado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Asimismo, nuestro Texto Fundamental establece que el Estado se encuentra en el deber de garantizar la igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a recibir un salario suficiente para vivir con dignidad y unas prestaciones sociales que recompensen a los trabajadores en la antigüedad de sus servicios, disponiendo, además, lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Del mismo modo, la Ley prohíbe expresamente despedir o presionar a una mujer en estado de gravidez. Ella goza de las mismas condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, parte esencial de la mujer y célula fundamental de la familia, constituyendo no sólo objeto de tutela constitucional sino también de convenios sobre derechos humanos suscritos por la República que forman parte del orden jurídico interno por aplicación del artículo 23 de la Constitución.

Sobre este aspecto, esta Corte, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: Ines Vella Castellano Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se ha pronunciado de la siguiente manera:

"…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y en lo sucesivo, tal y como lo había establecido en la sentencia del Tribunal a quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.
(…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso…". (sic).

En el caso bajo análisis, se evidencia a los folios 59 al 65 del expediente que en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto de Contestación en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la parte accionada reconoció que entre la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo y la empresa Midasac, C.A., sociedad mercantil que fue absorbida por la empresa Corporación C.G.T. C.A., existió una relación de trabajo, desconociéndose la inamovilidad de la quejosa y el despido, por lo que el referido ente administrativo procedió a abrir una articulación probatoria en la cual se demostró que la accionante fue despedida de manera injustificada, aún cuando encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de su estado de gravidez.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de autos que la empresa accionada haya cumplido la Providencia Administrativa del 20 de mayo de 2002 emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por la ciudadana Erlyn Josefina Alguelles Carrizo, por lo que – a juicio de esta Corte- resultan efectivamente verificadas las violaciones de los derechos a la maternidad, a la no discriminación en el trabajo y a la estabilidad laboral denunciadas.

Finalmente, este Tribunal debe destacar que amparo constitucional es el medio judicial idóneo por el cual el Juez restablece los derechos y garantías constitucionales infringidos, no abarcando tal circunstancia el pago de sumas de dinero por concepto de indemnizaciones. No obstante, -como bien ha señalado esta Corte en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, mencionada anteriormente- cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia directa del derecho infringido, que en este caso es el relativo a la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados de percibir.

En este sentido, considera esta Alzada que los beneficios económicos que corresponden a la accionante forman parte integrante de la garantía otorgada y, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos, tal como fue ordenado por el Juzgado A quo en la sentencia del 14 de febrero de 2003, resultando forzoso para este Tribunal confirmar la decisión objeto de la presente consulta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 14 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CARMEN ARELIS CÁRDENAS CORONELL y CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ERLYN JOSEFINA ALGUELLES CARRIZO, contra la sociedad mercantil MIDASAC, C.A., la cual fue absorbida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.G.T. C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA







Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/17
Exp. 03-1360