MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 21 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 326 de fecha 28 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana DORIS COROMOTO GOUDETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.918.008, asistida por la abogada FLORIBETH LOZADA S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.574, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 9 de marzo de 2001, suscrita por la ciudadana Kheila Thais Veliz Farías, en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, por medio de la cual fue destituida del cargo de Secretaría Ejecutiva de la Contraloría Municipal del Municipio El Piar.

La remisión se efectuó con ocasión a la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de mayo de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2001 la ciudadana Doris Coromoto Goudeth interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° 003 de fecha 9 de marzo de 2001, suscrita por la ciudadana Kheila Thais Veliz Farías, en su condición de Contralora Municipal del Municipio El Piar del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Que mediante la Resolución N° 013-97 de fecha 8 de marzo de 1997, dictada por el Contralor Municipal del Municipio El Piar del Estado Bolívar, fue designada Secretaria Ejecutiva de la mencionada Contraloría, cargo que ejerció con una actitud acorde con sus responsabilidades como funcionario público, sin haber sido merecedora de ninguna sanción disciplinaria durante los cuatro años que prestó sus servicios a la Institución.

Afirma la recurrente, que la ciudadana Kheila Tahis Veliz fue designada Contralora del Municipio, y el 9 de marzo de 2001 mediante la Resolución N° 003, procedió a destituirla sin procedimiento alguno, pues no se le notificó de la existencia de algún procedimiento en su contra, ni se le dio la oportunidad de exponer los alegatos y pruebas que estimara pertinentes, con respecto a la acusación que se formuló en su contra respecto a que reveló asuntos reservados, confidenciales o secretos lo que dio lugar a la destitución.

Agrega, que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto, ya que fue despedida por incurrir en e supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 168 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Piar, el cual prevé como causal de destitución la “Revelación de Asuntos Reservados, Confidenciales, o Secretos de los cuales el empleado tenga conocimiento en función de su cargo”, no obstante, en el acto administrativo impugnado, no se indicó los asuntos que fueron revelados, ni se aportó prueba alguna al respecto, dando por cierto un hecho que nunca ocurrió.

Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución N° 003 de fecha 9 de marzo de 2001, suscrita por la ciudadana Kheila Thais Veliz Farías, en su condición de Contralora Municipal del Municipio El Piar del Estado Bolívar, por medio de la cual fue destituida del cargo de Secretaría Ejecutiva de la Contraloría Municipal del Municipio El Piar, igualmente solicita a este Juzgador, que ”previa constatación de que el acto impugnado permite presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, acuerde mandamiento de amparo cautelar, a través del cual ordene SUSPENDER LOS EFECTOS de la resolución impugnada”, y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“Para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: (i) peligro en la mora (periculum in mora), (ii) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) (…)
El primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos.
Con relación al referido requisito, debe acotarse, que las resultas de la decisión de mérito sobre el fondo apuntarán hacia la restitución o no del accionante al cargo que venía ejerciendo, por lo que resulta indiscutible, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pueda dicho futuro fallo, restablecer la situación jurídica infringida y dentro de esta forma ordenar el pago de los salarios caídos dejados de percibir, situación esta que si es susceptible de ser reparad (sic) por la definitiva y que, no comporta riesgo manifiesto de hacerlo ilusorio.
Al ser estos requisitos concurrentes, y visto que de los autos no se encuentran elementos suficientes que hagan presumir que en el presente caso pueda quedar ilusorias las resultas del fallo y en virtud de que la medida solicitada guarda relación directa con los puntos contenidos en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que se recurre y deben resolverse en el fondo, este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001 declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar por considerar que “que de los autos no se encuentran elementos suficientes que hagan presumir que en el presente caso pueda quedar ilusorias las resultas del fallo”.

Por su parte, la actora pretende por medio del ejercicio del amparo cautelar, se suspendan preventivamente los efectos del acto impugnado, y por lo tanto, se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, señalando que le han sido conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en este sentido, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A la luz del criterio antes expuesto y analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; se observa que la accionante alega que el acto administrativo le viola su derecho a defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, es pertinente señalar, que el derecho a la defensa y al debido proceso se entiende como la oportunidad que se le brinda al presunto agraviado para que sus alegatos y pruebas sean oídos y analizados oportunamente, en el procedimiento establecido para dilucidar tal controversia, procedimiento que al ser iniciado debe ser notificado al agraviante para que se pueda ejercer cabal y oportunamente sus defensas, de lo contrario se evidenciaría una flagrante violación.

Observa este Juzgador, que la accionante solicita la nulidad de la Resolución N° 003 de fecha 9 de marzo de 2001, por medio de la cual fue destituida del cargo de Secretaría Ejecutiva de la Contraloría Municipal del Municipio El Piar, asimismo, solicita se acuerde amparo cautelar, a través del cual ordene suspender los efectos de la resolución impugnada, y en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando de forma inmediata.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte, que al analizarse en primer término el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que emitir un pronunciamiento sobre las presuntas violaciones del derecho que invoca la accionante, y si fuere el caso declararlo procedente comportaría adelantarse a las resultas del juicio, y en definitiva, ordenar anticipadamente las consecuencias lógicas que derivan de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pues como se desprende de la lectura del escrito libelar, ambas solicitudes formuladas por la accionante tiene el mismo objeto, por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como herramienta procesal suficiente por sí misma para la obtención de la pretensión planteada por la presunta agraviada, y así se decide.

Aunado a lo anterior, evidencia este Juzgador, que emitir juicio al respecto del amparo solicitado, y si fuere el caso declararlo procedente comportaría adelantarse a las resultas del juicio, y en definitiva, ordenar anticipadamente las consecuencias lógicas que derivan de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pues como se desprende de la lectura del escrito libelar, ambas solicitudes formuladas por la accionante tiene el mismo objeto, por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como herramienta procesal suficiente por sí misma para la obtención de la pretensión planteada por la presunta agraviada, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos el análisis del “periculum in mora”, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Sin embargo, con respecto al periculum in mora, se advierte, que de resultar el fallo favorable a la recurrente, no existe riesgo de que este quede ilusorio, pues al declararse la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, la accionante será reincorporada al cargo de Secretaría Ejecutiva de la Contraloría Municipal del Municipio El Piar, y le serán cancelados los sueldos dejados de percibir por la interrupción de sus labores, reparándose completamente los daños, por lo que se concluye que no está presente el periculum in mora.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO GOUDETH, asistida por la abogada FLORIBETH LOZADA S., ambas ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 9 de marzo de 2001, suscrita por la ciudadana Kheila Thais Veliz Farías, en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-1394
EMO/3.