MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-1440


I

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 677, de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GONZÁLEZ BARILLAS, cédula de identidad N° 10.380.717, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 208/01, de fecha 1° de octubre de 2001, emanado de los Comisarios Generales, ciudadanos MARÍA TERESA SEIJAS y HERMES ROJAS PERALTA, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL y DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), respectivamente, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente, que ocupaba en el referido Instituto Autónomo.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a las Administraciones Estadales y Municipales, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

El 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES

La apoderada judicial del ciudadano Luis Gregorio González Barillas, interpuso querella contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 208/01, de fecha 1° de octubre de 2001, emanado de los Comisarios Generales, ciudadnos María Teresa Seijas y Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Directora de Personal y Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (en lo sucesivo I.A.P.E.M.), respectivamente, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente, que ocupaba en el referido Instituto Autónomo, en los términos siguientes:

Que su representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, hasta el 14 de mayo de 1996, y luego en fecha 2 de agosto del mismo año, pasó a formar parte del I.A.P.E.M., en el cargo de Agente.

Que en fecha 1° de octubre de 2001, mediante Oficio N° 208/01, los Comisarios Generales, ciudadnos María Teresa Seijas y Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Directora de Personal y Director Presidente del I.A.P.E.M., le notificaron a su representado que había sido destituido del cargo que venía ejerciendo en dicho Instituto Autónomo.

Alegó, que al querellante “le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia (…)”.

Señaló, que del contenido y de la fecha del acto administrativo impugnado, se desprende que “el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”.

Por otra parte, expresó que “la fecha de apertura de la averiguación y la fecha en que el organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se encuentra a nueve (9) meses y cuatro (4) días, lo cual se (sic) está en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001 (…)”.

Que a su representado no se le entregó un Oficio o notificación formal y expresa, en la cual se le concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o su descargo, como lo establece en su artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo, que “el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a [su] representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él forma parte de un grupo de funcionarios que tomaron armados las instalaciones del Organismo, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 09 de julio del año 2001) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción [de inocencia], en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad”.

En razón de lo anterior, alegó como fundamento de la presente querella, lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18, 48, 51, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Además, señaló que el Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., lesiona gravemente los derechos de su representado, ya que sólo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, indicó que la apertura del lapso probatorio no fue notificada formalmente, mediante escrito, sino a través de un recibo de pago, el cual no forma parte del proceso, no es un acto administrativo, simplemente demuestra la existencia de la relación laboral, la subordinación del recurrente y la cancelación del sueldo como contraprestación de un servicio dispensado a la Administración Pública, no reviste la formalidad requerida, tal y como lo establece dicho Reglamento General, en sus artículos 112 y 113, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18 y 19.

Alegó, que su representado se encontraba en una situación de confusión y de indefensión, dado que no se sabe frente a cual supuesto de hecho se encuentra presuntamente incurso y cual es el fundamento legal aplicado en el acto administrativo impugnado.

Arguyó que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expresó, que su representado “interpuso el recurso de reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo, y la respuesta obtenida vuelve a vulnerar los derechos del mismo, toda vez que ratifica el acto administrativo de destitución, el cual fue decidido sin causa comprobada (…)”.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2001, interpuso recurso jerárquico y el Gobernador del Estado Miranda, le respondió mediante Oficio N° 0545, de fecha 28 de febrero de 2002, en el cual declaró sin lugar el referido recurso jerárquico interpuesto, ratificando la violación de los derechos de su representado.

Por los motivos antes expuestos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 208/01, de fecha 1° de octubre de 2001, emanado de los Comisarios Generales, ciudadanos María Teresa Seijas y Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Directora de Personal y Director Presidente del I.A.P.E.M., que lo destituyó y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.


III
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expresó el a quo en su sentencia, que los representantes del ente querellado, salvo el escrito de contestación, “nada aportaron a los autos en defensa de su decisión, ni siquiera los antecedentes administrativos del caso que le fueran requeridos (…), y concretamente el Expediente N° 01/010 citado en el acto administrativo recurrido, contentivo del procedimiento disciplinario, base de la decisión de destitución del querellante”.

Aunado a lo anterior, el sentenciador señaló que, “al no constar en autos el expediente instruido con ocasión de la averiguación disciplinaria seguida al querellante debió abrir y formar el organismo querellado con todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a la normativa establecida en el antes citado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, y no evidenciándose el cumplimiento del procedimiento establecido para la destitución del recurrente, este Sentenciador se acoge al criterio sostenido por su Alzada, según el cual:

‘…la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la Administración renuente…’ (Sentencia de fecha 20 de mayo de 1999. Expediente N° 93-14715).”

Asimismo, agregó el sentenciador que “no constando en autos los antecedentes administrativos del caso, (…) no puede determinar con certeza, si el acto administrativo, en el cual se decidió su destitución se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por ende, si en el mismo se garantizaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a su favor, alegatos estos que fundamentan su querella”.

Finalmente, consideró ese Juzgador que, “en aras de una tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del Juez Contencioso Administrativo, de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, contando para ello con las más amplias potestades que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, (…) en base a lo antes expuesto, considera que al señalar el recurrente ‘…que se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento, que no le fueron debidamente notificados los lapsos legales para presentar el escrito de su defensa, ni para promover las respectivas pruebas…’, sin que ello fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, es suficiente para decidir la procedencia del recurso intentado, sin entrar en el análisis de otras consideraciones, (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En primer término, es preciso destacar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

El artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualesquiera Estados o Municipios del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, estima necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legal, tal criterio fue establecido por esta Corte, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, caso: Rosa Margarita Graterol vs. Gobernación del Estado Trujillo.

Ahora bien, con base a lo antes mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Corte considera necesario establecer, contra qué acto administrativo efectivamente se ejerció la presente querella. Así se observa de las actas procesales que, tal como lo señala el querellante en el escrito libelar, el 1° de octubre de 2001, los Comisarios Generales, ciudadanos María Teresa Seijas y Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Directora de Personal y Director Presidente del I.A.P.E.M., respectivamente, dictaron el acto administrativo contenido en el Oficio N° 208/01, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente que ocupaba en el referido Instituto Autónomo.

Asimismo, se verifica, de los recaudos anexados al escrito (Folios 65 al 69 del expediente), la existencia de la decisión N° 0545, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, ejercido por el hoy querellante, el 25 de octubre de 2001, contra el acto administrativo de destitución N° 208-01, de fecha 1° de octubre de 2001 y la decisión de no modificar el acto impugnado, dictado por el Director Presidente del I.A.P.E.M., en fecha 26 de octubre de 2001 y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la misma.

De lo anterior se constata que dicho acto reviste el carácter de definitivo, toda vez que pone fin a la vía administrativa y cuya legalidad puede ser controlada judicialmente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva – a juicio de esta Corte - a declarar que la querella se interpone contra este último acto material o formal dictado por la Administración que constituye el último pronunciamiento en cuanto a las pretensiones del hoy querellante, en sede administrativa, y así se declara.

En tal sentido, esta Corte observa que la apoderada judicial del querellante adujo que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual acarrea la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la asistencia jurídica y a no ser juzgados por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistentes.

El a quo señaló que “(…) en aras de una tutela judicial efectiva y tomando en consideración la función del Juez Contencioso Administrativo, de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, contando para ello con las más amplias potestades que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, el Juzgador en el presente caso, en base a lo antes expuesto, considera que al señalar el recurrente ‘…que se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento, que no le fueron (sic) debidamente notificados los lapsos legales para presentar el escrito de su defensa, ni para promover las respectivas pruebas…’, sin que ello fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, es suficiente para decidir la procedencia del recurso intentado, sin entrar en el análisis de otras consideraciones, (…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que el querellante solicitó en el escrito presentado para fundamentar la querella, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.

A tal efecto, esta Corte observa, de conformidad con lo anteriormente establecido, que la presente querella tiene como fundamento la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión N° 0545, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el acto administrativo de destitución del ciudadano Luis Gregorio González Barrillas, como Agente, adscrito al I.A.P.E.M., contenido en el Oficio N° 208/01, de fecha 1° de octubre de 2001.

Esta Alzada considera necesario aclarar la figura de la destitución, la cual es una de las sanciones más severas establecidas en la ley.

La destitución implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario. Las causales de destitución están expresamente establecidas en la ley, y en virtud de las cualidades de este régimen, se debe notificar al funcionario de la falta que se le imputa como causal de la sanción, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.

Con relación al acto administrativo de destitución, esta Corte, (caso: Iris Yhajaira Santeliz Vs. el Municipio Chacao, -exp. 96-17607-, de fecha 25 de julio de 2001), estableció lo siguiente:

“(…) La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL).

(…) Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.

En efecto, tanto la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se materializó el supuesto de autos, como nuestra novísima Carta Magna, reconocen expresamente el derecho a la defensa como un derecho inviolable en cualquier grado e instancia del proceso. Derecho éste, que ha sido trasladado por la jurisdicción contenciosa-administrativa a los procedimientos administrativos, por tratarse de un derecho inherente a la persona humana, reconocido por tratados internacionales, de obligatorio respeto en cualquier procedimiento”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, en el cual se le otorguen todas las garantías para que el funcionario público ejerza efectivamente su derecho a la defensa.

En el presente caso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial sólo se puede observar que el Oficio N° 208/01, de fecha 1° de octubre de 2001, mediante el cual se le notificó al querellante de su destitución, que corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, se señala la supuesta averiguación administrativa llevada a cabo por el ente querellado, sin embargo, esta Corte considera, tal como lo estableció el a quo en el fallo consultado, que al no constar el expediente instruido con ocasión de la averiguación disciplinaria, no se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, para llevarse a cabo la destitución de un funcionario de policía.

En efecto, evidencia esta Corte que, el querellante al impugnar los fundamentos del acto de destitución y al atacar el procedimiento disciplinario llevado en su contra, se invierte la carga de la prueba y, en consecuencia, debe la Administración Municipal, por tanto, probar que cumplió con el procedimiento establecido para la destitución del querellante.

En razón de lo anterior, al no constar en autos el expediente administrativo del funcionario, siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, lo cual constituye para el Juez un dato relevante, es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.

En este orden de ideas, es importante destacar que la labor revisora de esta Alzada, requiere en casos como en el presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró el ente querellado, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada por dicho ente.

Así las cosas, al no aportar el I.A.P.E.M. los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos éstos que permitan al juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal.

La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Ello así, esta Corte observa, que el ente querellado no envió los antecedentes necesarios en defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos, siendo que la obligación de remitir la documentación sustanciada en sede administrativa, es un requisito esencial exigido por la Ley para atribuirle fuerza probatoria a sus alegatos.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en lo relativo a que la falta de presentación de los antecedentes administrativos por parte del organismo querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos, es por lo que forzosamente esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, sin entrar analizar las demás consideraciones planteadas. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta a esta Corte imperativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2003. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GONZÁLEZ BARILLAS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 208/01, de fecha 1° de octubre de 2001, emanado de los Comisarios Generales, ciudadanos MARÍA TERESA SEIJAS y HERMES ROJAS PERALTA, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL y DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M.), respectivamente, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente, que ocupaba en el referido Instituto Autónomo.




Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXP. N° 03-1440.-
AMRC/mfg.-