MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1445

I
En fecha 23 de abril de 2003, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y reclamación de indemnización por daños, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, sobre su admisibilidad y, de ser el caso sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar.

En esa misma fecha, se ofició al Rector de la Universidad Central de Venezuela, a fin de solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS

En fecha 23 de abril de 2003, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y reclamación de indemnización por daños, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en fecha 27 de junio de 2002, le fue entregado por la Secretaria General de la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante U.C.V.), el Oficio N° C.U. 2002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, el cual contiene las siguientes menciones:

1.- Que el Consejo Universitario en la Sesión del día 19 de junio de 2002, conoció y discutió el contenido del Oficio N° 063-2002 de fecha 14 de junio de 2002, mediante el cual se informa la conclusión a la cual arribó el jurado designado a los fines de revisar la prueba escrita de reparación de la materia Fisiología presentada por el accionante en fecha 22 de noviembre de 1999, en cumplimiento de la decisión de ese órgano de fecha 13 de marzo de 2002.

2.- Que en virtud del procedimiento de revisión iniciado, se llegó a la conclusión siguiente: “(…) la nota del Bachiller Uribe resultó de 09 puntos; de acuerdo a las normativas vigentes en la U.C.V. y en la facultad de medicina, la calificación de 09 puntos, no es suficiente para aprobar una prueba escrita de reparación, en este caso la de la materia de Fisiología presentada el día 22 de noviembre de 1999”, como resultado del procedimiento de revisión, no se modificó ni revocó el acto mediante el cual se le asignó la nota de 09 puntos, en consecuencia, fue reprobado.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2002-1911, no solamente es contentivo de delito en el ámbito de la jurisdicción penal, sino que en el campo civil se trata de un evidente hecho ilícito, por tal motivo denunció que esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, hizo referencia a los artículos 25, 26, 102, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del Consejo Universitario de la U.C.V., suscrito por la Secretaria General ciudadana Elizabeth Marval, notificado el 27 de junio del mismo año y, se condene a la U.C.V., al pago de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de reparación del daño académico y moral que éste hecho le causó y le sigue causando, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reservándose igualmente, el derecho de pedir la responsabilidad civil, administrativa y penal de todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron en la promulgación del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Universidades.
Que “en la actualidad la Dirección de la Escuela Luis Razetti de la Facultad de Medicina de la U.C.V., le permitió cursar el 5° año de la carrera condicionado a la Resolución, o por vía jurisdiccional o por vía académica, de las materias Fisiología y Fisiopatología, del 2° y 3° año respectivamente, la primera es la que se ventila en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante apelación (exp.995-2002) y, la segunda, la conoce la Fiscalía General de la República, estas instancias sólo podrán manifestarse de una forma judicial, la parte académica sin duda tendrá que resolverlo la misma Universidad, lo que significa que de no haber una medida cautelar, idónea y eficaz, caerá dentro del mismo círculo vicioso en donde ha estado y, será la Secretaria General, nuevamente, la que decidirá mediante otro Oficio emanado de otro supuesta (sic) Consejo Universitario su suerte académica; por estos motivos, es que se me hace imperioso solicitar amparo constitucional en contra de toda la actividad que desarrolle el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela”.

Por lo anterior, solicitó:

1.- “medida cautelar” (sic) a los fines de que se nombre una comisión integrada por tres profesores de la Facultad de Medicina, nombrados de la siguiente manera:

a.- Uno escogido por su persona;
b.- Otro escogido por el actual Decano de la Facultad de Medicina Dr. Antonio París y,
c.- el último, escogido de la Escuela de Medicina José María Vargas.

Que estos tres profesores tendrán la responsabilidad de elaborar un informe de todo lo acontecido por estas materias Fisiología y Fisiopatología, documentación que su abogado y la misma Universidad les suministrarán.
En este sentido, señaló que el informe que produzca esta comisión, será elevado al Consejo Universitario a los fines de que resuelva su situación académica; asimismo, solicitó que en la sesión del Consejo Universitario que se conozca del mencionado informe se le garantice su derecho a la defensa.

Alegó “que la ‘medida cautelar’ (sic) solicitada es de vital importancia para la prosecución de su carrera, pues es la única forma de que los miembros del Consejo Universitario se enteren y resuelvan el problema académico, de no acordarse esta medida, la consultoría jurídica de la U.C.V., en combinación con otras autoridades seguirán jugando con la majestad judicial de nuestro país valiéndose de la credibilidad con que viene revestido los documentos que producen”.

2.- Se prohíba la discusión y resolución de cualquier asunto por los órganos colegiados de la U.C.V., sin la presencia de su abogado.

3.- Se prohíba la obstrucción en la presentación de cualquier tipo de examen en el año lectivo 2002-2003.

4.- Se ordene que se expidan por escrito todos sus notas del primer al cuarto año, incluyendo la nota promedio que llevaba en la materia Farmacología del 4° año, acumulándole a ésta, la nota de una prueba corta que presentó a comienzo del año lectivo 2001-2002, y que no le fue dada precisamente por estas manipulaciones, e igualmente, se ordene que presente el examen final de esa materia, que le fue suspendido por el Oficio objeto de este recurso, en la fecha señalada por la Oficina de Control de Estudios con todo el grupo de alumnos que lo presenten y en igualdad de condiciones.

5.- Se prohíba de manera expresa a cualquier autoridad de la U.C.V., exponer su nombre en cualquier medio de comunicación, en vista de la inferioridad jurídica en que se encuentra y la evidente facilidad que tendría estas autoridades de acudir a cualquier medio a terminar de perjudicarlo, como lo han hecho.

Asimismo, fundamentó la acción de amparo constitucional en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, denunció la violación de los artículos 27, 46, 49 y 102 eiusdem, relativos al derecho de amparo, derecho a la integridad personal, al debido proceso y el derecho a la educación.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo cautelar solicitado.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales del recurrente, es el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Ello así, se evidencia que el acto emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.
Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.


Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".

Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente. Así se declara.



V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado, aplicando para ello el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO. A tal efecto observa:

El accionante en amparo fundamentó la acción interpuesta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando como conculcados los derechos contenidos en los artículos 46, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la integridad personal, al debido proceso y el derecho a la educación, ya que mediante el Oficio N° C.U. 2002-1911, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, acordó: “1.- El Consejo Universitario en la Sesión del día 19 de junio de 2002, conoció y discutió el contenido del Oficio N° 063-2002 de fecha 14 de junio de 2002, mediante el cual se informa la conclusión a la cual arribó el jurado designado a los fines de revisar la prueba escrita de reparación de la materia Fisiología presentada por el accionante en fecha 22 de noviembre de 1999, en cumplimiento de la decisión de ese cuerpo de fecha 13 de marzo de 2002. 2.- Que en virtud del procedimiento de revisión aperturado, se llegó a la conclusión siguiente: (…) la nota del Bachiller Uribe resultó de 09 puntos; de acuerdo a las normativas vigentes en la U.C.V. y en la facultad de medicina, la calificación de 09 puntos, no es suficiente para aprobar una prueba escrita de reparación, en este caso la de la materia de Fisiología presentada el día 22 de noviembre de 1999, como resultado del procedimiento de revisión iniciado, no se modificó ni revocó el acto mediante el cual se le asignó la nota de 09 puntos, en consecuencia, reprobado en ésta.”

En este sentido, el referido órgano decidió que de no aprobar el accionante la asignatura pendiente (Fisiología), no podría presentar los exámenes de las materias preladas de acuerdo al orden de prelación establecido por el Consejo de Facultad de Medicina, todo ello en aplicación del artículo 156 de la Ley de Universidades.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y reclamación de indemnización por daños, a los efectos de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del Consejo Universitario de la U.C.V., suscrito por la Secretaria General ciudadana Elizabeth Marval, notificado el 27 de junio del mismo año y, se condene a la U.C.V., al pago de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de reparación del daño académico y moral que éste hecho le causó y le sigue causando, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reservándose igualmente, el derecho de pedir la responsabilidad civil, administrativa y penal de todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron en la promulgación del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Universidades.

Asimismo, solicitó: 1.- “medida cautelar” (sic) a los fines de que se nombre una comisión integrada por tres profesores de la Facultad de Medicina; 2.- Se prohíba la discusión y resolución de cualquier asunto por los órgano colegiados de la U.C.V., sin la presencia de su abogado; 3.- Se prohíba la obstrucción en la presentación de cualquier tipo de examen en el año lectivo 2002-2003; 4.- Se ordene que se expidan por escrito todos sus notas del primer al cuarto año, incluyendo la nota promedio que llevaba en la materia Farmacología del 4° año, acumulándole a ésta, la nota de una prueba corta que presentó a comienzo del año lectivo 2001-2002, y que no le fue dada precisamente por estas manipulaciones, e igualmente se ordene que presente el examen final de esa materia, que le fue suspendido por el Oficio objeto de este recurso, en la fecha señalada por la Oficina de Control de Estudios con todo el grupo de alumnos que lo presenten y en igualdad de condiciones y, 5.- Se prohíba de manera expresa a cualquier autoridad de la U.C.V., exponer su nombre en cualquier medio de comunicación, en vista de la inferioridad jurídica en que se encuentra y la evidente facilidad que tendría estas autoridades de acudir a cualquier medio a terminar de perjudicarlo, como lo han hecho.

Descrito lo anterior, esta Corte debe destacar que en fecha 27 de junio de 2002, mediante sentencia N° 1604, recaída en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, -hoy accionante en amparo- asistido por el abogado William Gustavo Uribe, esta Corte declaró sin lugar dicha pretensión anulatoria la cual iba dirigida a retar la legalidad del Oficio N° ED 281/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, emanado del Director de la Escuela de Medicina Luis Razetti, el cual es del tenor siguiente:

“(...) en la reunión del Consejo de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ N° 08/2000 efectuada el día 16-03-2000, se acordó por unanimidad respaldar la posición de la Cátedra de Fisiología y del Departamento de Ciencias Fisiológicas en el sentido de mantener la nota de nueve (09) puntos en el examen final de reparación de regulares en la Cátedra de Fisiología que usted presentó el 22-11-99.
Esta decisión del Cuerpo Académico se basó en que de la revisión de la plantilla de examen se evidencia que la nota por usted obtenida fue de 0.88 lo cual equivale a 0.9 puntos; se estimó que este es el documento que realmente evalúa de manera fidedigna lo ocurrido con su examen de reparación.
Igualmente, en la precitada sesión del Consejo de la Escuela ‘Luis Razetti’, se estableció que la prosecución de sus estudios de acuerdo a lo informado por la Oficina de Control de Estudios de esta Escuela se está cumpliendo a cabalidad, lo cual le ha permitido a usted cursar las materias del tercer año sin que se configure la ruptura de prelaciones.
Le informo además, que dada la problemática por usted planteada, se le permitió cursar las materias del 3er. año, pero de no ocurrir un pronunciamiento judicial, usted deberá presentar la materia Fisiología dentro del presente período académico, con las debidas consecuencias derivadas de su aprobación o no de la misma (...)”.

Esta Corte decidió en esa oportunidad, que la calificación de diez (10) puntos inicialmente publicada en cartelera correspondiente a la revisión de la nota asignada al examen de reparación del 22 de noviembre de 1999, no constituía un acto firme, en tanto que contra el mismo procedía la interposición de los recursos administrativos, como en efecto fueron posteriormente ejercidos por el representante del hoy accionante, que se produjo en virtud de un error material cometido en la transcripción de la calificación, por lo que podía ser revisado y corregido por la Administración, en consecuencia mantiene su validez el contenido del Oficio N° ED-281-2000 del 24 de marzo de 2000, mediante el cual se le informó que su nota en la asignatura Fisiología es de nueve (09) puntos.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2002, esta Corte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida provisionalísima, intentada por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela –hoy objeto de la presente acción- “de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el hoy quejoso optó por interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que lo restituyera en los derechos que estima lesionados”.

Seguidamente, el accionante apeló de la referida decisión, siendo remitida la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 2913 de fecha 20 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de esta Corte de fecha 4 de julio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Tales precedentes resultan oportunos traerlo al caso de autos, vista su conexión con lo dispuesto por el accionante en su escrito libelar, así como por constituir hechos que pueden ser aportados a los autos en virtud del conocimiento que tiene esta Corte de ellos con motivo de su actividad judicial.

Ahora bien, es menester para esta Corte señalar que si bien es cierto el acto administrativo impugnado mediante el recurso de nulidad y el atacado por la vía del amparo constitucional, -referidos con anterioridad- constituyen actos diferentes, referidos a asuntos conexos pero diversos, ya que el acto impugnado por la vía contencioso administrativa se refiere a la calificación del examen de reparación de la materia Fisiología y el cuestionado por la vía de amparo constitucional alude a la ratificación y consecuencias derivadas de haber reprobado dicha asignatura respecto del régimen de prelaciones establecidos por el Consejo de Facultad de la Escuela de Medicina de la U.C.V., no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 1604, de fecha 27 de junio de 2002, declaró que la calificación inicialmente publicada en cartelera de diez (10) puntos se produjo en virtud de un error material cometido en la transcripción de la calificación, por lo que la calificación correcta era la de nueve (09) puntos.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la procedencia de las pretensiones del accionante se circunscribe a la aprobación de la materia Fisiología, por lo que las conductas denunciadas son consecuencias de dicho acto que ya ha sido descrito por esta Corte.

De allí que a juicio de esta Corte, tramitar la pretensión de amparo con vistas a satisfacer lo pedido por el accionante resulta contrario a lo dispuesto por esta Corte en las citadas sentencias y contraviene la naturaleza restablecedora o restitutoria que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte señalar que para considerar procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador esta obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO.

Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.

Por lo que, en relación a las denuncias de violaciones a los derechos constitucionales del accionante, esta Corte observa:

Con respecto a la presunta violación del derecho a la integridad, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que este derecho protege la inviolabilidad de la persona y, como tal, el hecho de aplazar una materia y a consecuencia de ello prelar algunas materias del año siguiente, no implica a juicio de esta Corte que se haya irrespetado la integridad física, psíquica y moral del accionante, en consecuencia, no constata esta Corte la presunta violación de este derecho constitucional.

En referencia a la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que todos los extremos que constituyen esta garantía, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, y a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delito, fueron ejercidos por el accionante, por lo que no observa este Órgano Jurisdiccional la presunta violación del derecho denunciado como lesionado.

Por último, tampoco evidencia esta Corte la violación del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la educación, ya que nunca se le ha impedido al quejoso proseguir con sus estudios de medicina, muy por el contrario, se le otorgó la posibilidad de continuar con su carrera bajo un régimen de condición, en consecuencia, no existe tal presunción.

Ello así, por cuanto no existen medios de prueba que hagan presumir la violación de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte necesariamente debe declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso el accionante interpuso acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo que este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso principal, relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que –según el decir del recurrente- en fecha 27 de junio de 2002, fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2002-1911, de fecha 20 de junio del mismo año, y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2003, en consecuencia, observa esta Corte, en el presente caso, ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y reclamación de indemnización por daños, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.002-1911, de fecha 20 de junio de 2002, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4.- Conociendo de las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad del recurso, una vez declarado improcedente el amparo cautelar, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente








Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 03-1445.-
AMRC/lbg.-