EXPEDIENTE N° 03-001449

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 475 del 15 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez e Ygnacio Mata Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.770 y 65.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO MATOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.069.442, contra el artículo 24 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación dictado el 31 de mayo de 1976 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el 08 de abril de 2003 el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer de la causa.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la presente causa.

El 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del ciudadano SERGIO MATOS OCHOA expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (en lo sucesivo el Consejo Universitario), mediante Resolución Nº 65 de fecha 02 de agosto de 1976 reimprimió el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación, “acto administrativo aprobado (...) el 31-05-76, revisado 30-07-76”.

Que el artículo 24 del citado Reglamento crea un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación. En tal sentido, señalan que “a este Fondo no se le asignó patrimonio fundante. Para formarlo el artículo 24 del Reglamento, estableció sin consulta alguna, una ‘contribución’ mensual obligatoria de los profesores activos y jubilados de la Universidad, y de sus herederos y causahabientes, consistente en un 2% de sus sueldos y pensiones y una cantidad a ser aportada por la Universidad, proveniente de lo presupuestado y aportado por el Estado para la cancelación a los profesores y pensiones de jubilación” (subrayado y resaltado de la parte accionante).

Que “el Reglamento estatuyó la estructura de una Junta Directiva, pero el Consejo Universitario jamás llegó a designar a sus integrantes, de manera que el Fondo nunca entró en funciones. Este fondo no llegó a adquirir personalidad jurídica y nunca funcionó. No llegó a existir como ente jurídico. Permaneció a nivel de Resolución”.

Señalan que, “el 14 de noviembre de 1977, un profesor de la Universidad centra (sic), conjuntamente con el Rector de la misma y el Presidente de la Asociación de Profesores, constituyó una Fundación con una denominación igual a la creada en la Resolución Nº 65 del Consejo Universitario: ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela’, razón por la cual se generó confusión entre las dos instituciones. En lo adelante, a los efectos de este escrito, este ente será denominado: ‘Fundación’” (resaltado de la parte accionante). A ello agregan que, “en el Acta Constitutiva de la ‘Fundación’, se presenta su origen como si fuera consecuencia del artículo 24 del Reglamento aprobado por el Consejo Universitario, en una forma sui generis se ‘declara’ que por cuanto que ese artículo pauta la creación de un Fondo ‘...constituimos al fin antes expuesto una Fundación’”

Indican que, desde la creación de dicha Fundación “sus Directivo han venido haciendo creer que se trata de un órgano universitario (...) cuando a todas luces es ajeno a la Universidad Central (sic) como tal”.

Que, la Junta Directiva de la Fundación el 27 de mayo de 1982 dictó el Estatuto Orgánico del Fondo antes mencionado y, en su artículo 1º hace referencia a su personalidad jurídica autónoma y señala de manera indistinta al “Fondo” y a la “Fundación” como si se tratara de la misma entidad.

Que su representado el 10 de noviembre de 2000, le envió una comunicación al Presidente de la “Fundación” en la cual le manifestaba su voluntad de “desafiliarse, del mencionado ‘Fondo’. Esta comunicación fue respondida alegando que la Fundación carecía de competencia para procesar y hacer efectiva la solicitud” (resaltado de la parte accionante). De otro lado, señalan que la Universidad Central de Venezuela “arbitrariamente ha asumido la competencia de la ‘Fundación’, como si éste fuese un órgano universitario, como si se tratara del Fondo, se ha constituido en agente de retención de esas confiscaciones llamadas eufemísticamente ‘contribuciones obligatorias’”.

Que “basados en el dictamen ilógico, absurdo e ilegal de la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela Nº CJD-233-20000 del 15-05-2000, el Consejo Universitario respondió a una manifestación de voluntad de desafiliación de varios profesores de la Fundación, alegando que: ‘Los profesores jubilados no pueden desafiliarse del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV, ya que el aporte realizado tanto por ellos como por la Institución, está vinculado a un interés común que los beneficia a todos por igual” (subrayado y resaltado de la parte recurrente).

Alegan, que la mencionada “Fundación” “ha logrado que por varias décadas el Consejo Universitario haya venido confiscando a los profesores activos y jubilados de la UCV, así como a los herederos y causahabientes de éstos, un porcentaje de sueldos y pensiones de jubilación que es el doble de lo establecido en el Reglamento de Pensiones y en los Estatutos de la Fundación; en contra de lo voluntad repetida, soberana y manifiestamente expresada por muchos profesores, y se lo haya venido entregando, haciendo creer que se trata de la institución creada por Resolución Nº 64 del Consejo Universitario”.

Denuncian como violado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo, denuncia la nulidad del artículo 32 del Reglamento antes referido, “por lesionar directamente el artículo 49 de la Constitución de la República, por ser violatorio del derecho a la defensa consagrado en el mismo. El mencionado artículo señala: ‘Todas las decisiones de los consejos de Facultad en materia de Jubilaciones y Pensiones deberán ser notificadas al interesado y podrán ser apeladas por éstos al Consejo Universitario en un lapso de cinco (05) días hábiles desde la NOTIFICACIÓN’. Tal notificación en (su) caso particular, nunca se practicó de tal manera que se creó una situación de facto para imponer UNA FILIACIÓN Y CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA, en clara contravención a (su) derechos y garantías constitucionales” (resaltado y mayúsculas de la parte accionante).

Respecto de la nulidad del artículo 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, expresaron que “es evidente que el mencionado artículo es contrario a los más elementales valores constitucionales”. Seguidamente transcriben el contenido de la aludida norma. De igual manera, solicitan la nulidad del artículo 32 eiusdem “por lesionar directamente el artículo 49 de la Constitución de la República (...)”; así indican que no se practicó la notificación a que se refiere el artículo del citado Reglamento “de tal manera que se creó una situación de facto para imponer una afiliación y contribución obligatorias, en clara contravención a (sus) derechos y garantías constitucionales. Estamos (...) ante una clara violación al derecho de la legalidad tributaria, garantizada por la Constitución (...)” en su artículo 52. Asimismo, señalan que dicha filiación lesiona los artículos 52, 115 y 138 de la Constitución.

Por los razonamientos anteriores solicitan que sea admitido el presente amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, los apoderados judiciales del recurrente solicitan medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de que “se decrete (su) desafiliación de la sociedad mercantil (...), pues es un abuso y contrario a (sus) derechos y garantías constitucionales, que (se) le obligue de una manera inconsulta y compulsiva a permanecer en ella, en contra de (su) expresa voluntad y, en contravención a las leyes de la República”. Así, señalan que tal hecho le está ocasionando una lesión económica, moral y profesional.

Finalmente solicitan en su petitorio, lo siguiente:

1.- La nulidad del artículo 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

2.- “Tal como se evidencia de los hechos, corroborados con las pruebas aportadas y habiendo una grave violación de los derechos constitucionales invocados, solici(ta) (...) decrete cautelarmente el cese de las violaciones de (sus) derechos constitucionales, esto en atención a la medida preventiva invocada junto a esta acción de amparo constitucional y de conformidad con el artículo 588º, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para precaver que el fallo definitivo no quede ilusorio, para que cese la continuidad de la lesión generada por la fuerza de la agraviante y, que no se perpetúe en el tiempo y se (le) ocasione con ello un daño irreparable”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual estima necesario ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en sentencia dictada el 21 de diciembre 2000 por este Órgano jurisdiccional (caso: COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, contra el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos de la República). En tal sentido, se observa lo siguiente:

Conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo. De esta forma el artículo 266, numeral 5 estableció lo que a continuación se indica:


“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.



De manera que la Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Sin embargo, la misma Constitución, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, limita esta competencia para controlar la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, y nada dice sobre este tipo de actos que han sido emanados de las Universidades, supuesto sobre el cual versa el caso de autos.

Así, en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos emanados de órganos administrativos, viene determinada por un criterio orgánico (rationae personae), según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos depende y varía, de acuerdo al órgano del cual emana el acto que se pretende impugnar; además depende de la materia sobre la cual versa el acto, para así determinar cuál de los tribunales contenciosos conocerá de la acción.

Ahora bien, en cuanto al criterio orgánico, esta Corte es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos emanados de las Universidades Nacionales, dada la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dicha disposición prevé en el primer aparte lo siguiente:

“(...) En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 (...)”.


En efecto, el artículo 181 eiusdem en su primer aparte establece que:


“Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.”


De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Corte es competente para conocer de los actos generales o particulares de rango sublegal emanados de los Universidades Nacionales; sin embargo, limitan tal conocimiento a violaciones de Ley, y las violaciones constitucionales corresponderían a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal.

No obstante, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa -entre ellos, a esta Corte - para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.

Ahora bien, esta Corte considera que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a este órgano jurisdiccional conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad; criterio éste que, por demás, ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194 de fecha 4 de abril de 2000 (caso: ACACIO HERRERA PATIÑO contra el artículo 44 del REGLAMENTO DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO)
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De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Corte estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho.

En virtud de lo anterior, y por cuanto en el presente caso se trata de un recurso de nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 24 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente dictado el 31 de mayo de 1976 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, esta Corte resulta competente para conoce y decidir sobre la presente causa conforme a la motivación que antecede. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, que el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

El presente caso la parte recurrente ha impugnado el artículo 24 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación aprobado el 31 de mayo de 1976 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se crea un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudios. Asimismo, y según se desprende del artículo 32 del citado Reglamento, mediante el cual se ordena la notificación a los interesados acerca de las decisiones emitidas por el Consejo Universitario en materia de Jubilaciones y Pensiones.

Ahora bien, a los fines de analizar el presente caso resulta imperioso precisar que, aun cuando la parte accionante impugnó dichos artículos por resultar contrarios a la Constitución, lo cierto es que de sus dichos tal “inconstitucionalidad” o las violaciones a sus derechos constitucionales, no devienen por la aplicación de las normas en cuestión, sino por actuaciones efectuadas por el ente accionando y, en otro caso, por la falta de aplicación de una de ellas.

Siendo ello así, debe entonces dirigirse el estudio del caso in comento con base en las diversas denuncias que fueran efectuadas por el accionante, pero dejando claro que no están dirigidas a atacar los artículos en mención.

Partiendo de lo anterior, debe entonces analizarse la presunta violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. En tal sentido, esta Corte observa que la parte accionante ha denunciado de manera ambigua la conculcación del referido derecho constitucional, pues no especifica cuál petición no ha sido respondida; sin embargo entiende este Órgano jurisdiccional que la falta de respuesta lo es en torno a la solicitud de “desafiliarse” del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación, dado que éste último –a su decir- nunca ha existido, “no llegó a adquirir personalidad jurídica y nunca funcionó. No llegó a existir como ente jurídico”.

Ello así, se constata a los folios que componen el presente expediente, los documentos que a continuación se enumeran:

1.- Memorandum Cf-2000-M-1161 emanado el 26 de julio de 2000 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dirigido al ciudadano SERGIO MATOS, mediante el cual le comunica que:

“En sesión del 25-07-2000 tomó debida nota de la Copia del Oficio Nº 2000-1620 del 14-06-2000, emanado del Consejo Universitario, dirigido a los profesores SERGIO MATOS OCHOA (...), con el cual se informa que ese Superior Organismo en sesión del día 31-05-2000, ‘conoció el contenido de su comunicación de fecha 15-10-99, en la que expresan su voluntad de desafiliarse del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela.

En tal sentido, este Cuerpo, de conformidad con el criterio establecido en el Dictamen Nº CJD-223-2000 de fecha 15-05-2000, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, acordó manifestarles que: ‘Los profesores jubilados no pueden desafiliarse del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV, ya que el aporte realizado tanto por ellos como por la Institución está vinculado a un interés común que los beneficia a todos por igual’. Así, el artículo 22 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Profesorado determina ‘el carácter obligatorio de aportar la contribución mensual establecida para los miembros del personal docente y de investigación activos, jubilados o pensionados, pero no contempla la desafiliación de sus miembros; sólo consagra el derecho a retirar del fondo el 20% de las contribuciones cuando dejen de formar parte del personal docente y de investigación’”.

2.- Oficio Nº 2001-1441 emanado el 31 de mayo de 2001 por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y dirigido al hoy recurrente, en el cual le manifiesta que, “el Consejo Universitario en la Sesión del día 30-5-2001, conoció el contenido del Dictamen Nº CJD-162-2001 de fecha 3-4-01 de la OCAJ y en tal sentido, aprobó acogerse al criterio emitido en el mencionado Dictamen en el cual declaran Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión emitida por este Cuerpo de fecha 31-05-2000, donde se acordó que ‘Los profesores jubilados no pueden desafiliarse del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de la Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ya que el aporte realizado tanto por ellos, como por la Institución, está vinculado a un interés común que los beneficias a todos por igual’”.

3.- Oficio Nº C.U. 2001-323 emanado el 07 de febrero de 2002 por el Consejo Universitario, mediante el cual le comunica al recurrente que ese Organismo “en la sesión del día 6-2-2000, conoció el contenido de su comunicación y en tal sentido acordó ratificar el contenido del Dictamen Nº CJD-162-2001, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en la cual declaran sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por usted, a solicitud de desafiliarse del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV”.

De igual manera, se verifica a los autos diversas peticiones realizadas por el ciudadano SERGIO MATOS OCHOA en torno al asunto debatido y dirigidas a autoridades distintas a la que hoy señala como presuntas agraviantes.

Ahora bien, de lo narrado se colige que en apariencia no se ha conculcado el derecho constitucional bajo análisis, toda vez que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela ha dado respuesta a las solicitudes que formulara en diversas oportunidades el recurrente, esto es, a su voluntad de “desafiliarse” del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Casa de Estudios antes referida. Cabe acotar que, si bien el ente presuntamente agraviante ha dado respuesta desfavorable al accionante, lo cierto es que por ello no debe entenderse que se haya violado el derecho de petición, pues éste está referido precisamente a la obtención de una respuesta oportuna (dentro del tiempo establecido para ello) y adecuada (que en efecto resuelva lo planteado por el administrado).

De manera que, ante las respuestas emitidas por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela relativas a resolver las peticiones formuladas por el hoy accionante, esta Corte concluye que en el caso bajo estudio no se ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Así se decide.

De otro lado, la parte accionante ha denunciado en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues “la (...) notificación a la que alude el artículo 32º del referido Reglamento, nunca (le) fue practicada, es decir, no tu(vo) la oportunidad de señalar (su) desacuerdo y consiguiente negativa a la filiación en la mencionada ‘Fundación’”.

Al respecto, esta Corte entiende que la anterior denuncia está dirigida a que el accionante no le fue notificado en su oportunidad acerca de su afiliación al Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela creado de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación; notificación que debía practicarse –a decir del accionante- conforme a lo previsto en el artículo 32 eiusdem. Es decir, que el accionante está denunciando la falta de aplicación de la referida norma.

Así las cosas, y para una mejor comprensión del asunto sometido a consideración, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido del citado artículo 32 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación, el cual reza lo siguiente:

“Todas las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de jubilaciones y pensiones deberán ser notificadas al interesado y podrán ser apeladas por éstos al Consejo Universitario en un lapso de cinco (5) días hábiles desde la notificación”.

De la anterior transcripción se colige que, en apariencia, el Consejo Universitario efectivamente debía notificar a los interesados acerca de todas las decisiones que al efecto dicten en materia de jubilaciones y pensiones, lo cual a decir del recurrente incluiría la decisión de dicho Órgano de afiliar a los profesores de dicha Casa de Estudios al Fondo en cuestión.

No obstante, esta Corte observa que al hoy accionante desde el año 1991 se le ha venido descontando de su sueldo la cuota requerida para el Fondo, lo cual se traduce en su conformidad –para ese momento- con la afiliación en mención.

En efecto, según se verifica a los diversos recibos de pagos fechados desde el año 1991 hasta el 2003, al ciudadano SERGIO MATOS OCHOA se le ha debitado permanentemente de su sueldo el 2% del referido Fondo de Jubilaciones. Tal situación hace presumir a este Juzgador que el accionante ya tenía conocimiento sobre su afiliación en el mencionado Fondo, toda vez que ello se ve reflejado claramente en las constancias de pagos correspondientes que fueron emitidas desde hace varios años. De modo que, siendo ello así, esta Corte concluye que en el caso in comento no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante. Así se decide.
Visto entonces que en el presente caso presuntamente no se ha lesionado los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, se impone a esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, esta Corte en aras de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no analizadas previamente por esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estas son, la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

Respecto de la caducidad de la acción, esta Corte constata al expediente que el ciudadano SERGIO MATOS OCHOA interpuso el presente recurso de nulidad, contra el artículo 24 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación aprobado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En tal sentido y siguiendo los lineamientos establecidos en las decisiones dictadas por este Órgano jurisdiccional en fechas 18 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2003, recaídas en los casos CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. vs. SENIAT y CARLOS FIGUERREDO VS. INSETRA, respectivamente, debe inferirse que el citado Reglamento objeto del presente recurso de nulidad es un acto administrativo de carácter general ya que concurren en él características que así lo indican, a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas de forma general (término que significa: común a todos los individuos que constituyen un todo) y abstracta (término que significa: con separación o exclusión del sujeto en quien se halla cualquier cualidad) a los fines de reglar lo relativo a las pensiones y jubilaciones del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia, (ii) pasa a formar parte del ordenamiento jurídico del dicha Institución educativa (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid España). De allí que, (iii) este Reglamento resulta idóneo para ser aplicado de forma reiterada en el futuro, de modo tal que, el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones -cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en estas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.

Por otra parte, se estima que el Reglamento bajo examen debe ser catalogado como de efectos particulares, por cuanto incide sobre un número determinable de sujetos, es decir, su ámbito subjetivo de aplicación puede ser determinado en forma precisa pues está integrado por todos aquellos miembros -actuales y futuros- del personal docente del organismo recurrido y que, en tal sentido, son los destinatarios de sus normas, característica ésta que, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares.

Partiendo entonces de las anteriores precisiones, debe entonces dilucidarse si, efectivamente, por tratarse el acto impugnado de un acto general de efectos particulares deben aplicarse las causales de inadmisiblidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, para ello conviene traer a colación la sentencia Nº 00192 dictada el 20 de febrero de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES), que resuelve el asunto planteado. En tal sentido, dicha decisión estableció lo siguiente:

“(…) ha sido alegada (…) la naturaleza de acto general de efectos particulares del Decreto 2.509, con el efecto reflejo de que la determinación de la naturaleza del acto incide directamente sobre la procedencia eventual de las otras dos causales de inadmisibilidad invocadas, como lo son la falta de legitimación o interés del recurrente y la caducidad de la acción.
Obviamente, si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción, según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado que pauta el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales (…).

Por tanto, debe la Sala previamente establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado, para luego determinar la procedencia o no de las causales alegadas.

En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango normativo.

Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal normativo –que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho-, de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.

El origen patrio de la ruptura del molde que fusionaba los actos administrativos generales o de efectos generales sólo con los actos de contenido normativo, vino propiciada, por la redacción del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a los actos administrativos de carácter general o ‘que interesen a un número indeterminado de personas’.

Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares se conceptúa caracterizándolo por su ausencia o falta de contenido normativo destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente y por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.

A su vez, los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares, en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras no siempre coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos (…).

En el caso de autos, estima la Sala que el Decreto 2.509 del 27 de diciembre de 1977, es efectivamente, un acto administrativo general de efectos particulares, dada su incuestionable naturaleza autorizatoria favorable a la esfera jurídico patrimonial de una persona moral de derecho privado. En tal sentido, el Decreto no crea al Instituto sino que autoriza su creación y funcionamiento.

En el orden de ideas expuesto, mientras que la calificación formal del acto-Decreto alude a un acto administrativo tradicionalmente general, su causalidad y destino son los propios de un acto administrativo de efectos particulares (…)”


Una vez que la Sala en su fallo concluye en la categoría del acto impugnado, procede a analizar si el mismo incurre en alguna de las causales establecidas en el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, para ello estimó lo siguiente:

“La calificación del Decreto 2.509 como un acto administrativo general de efectos particulares, independientemente de la falta de interés del recurrente, también lleva a esta Sala a declarar la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sanciona la caducidad para la acción dirigida a anular actos de efectos particulares transcurridos seis (6) meses, contados a partir del momento de publicación del respectivo acto. En el presente caso habiendo sido publicado el Decreto 2.509 en fecha 27 de diciembre de 1977, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de diciembre de 1977, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su publicación, se encuentra vencido y, por lo tanto, extinguida cualquier posibilidad de impugnación en los términos interpuestos. Así se decide”.


Siguiendo entonces el criterio asentado en la anterior decisión y, siendo que en el caso de autos el Reglamento impugnado se equipara a los actos administrativos generales de efectos particulares, debe entonces revisarse si se incurre en la causal de inadmibilidad relativa a la caducidad, prevista en el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, se observa que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela fue dictado por el Consejo Universitario en fecha 31 de mayo de 1977 y reformado posteriormente mediante Resoluciones Nros. Nº 177, 201 y 216 de fechas 23 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1996 y 20 de mayo de 1998, respectivamente. Visto entonces que el citado Reglamento data del año 1977 y su última reforma fue en el año 1998 y, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 2003, esta Corte concluye que ha transcurrido con creces el lapso a que alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cual es de seis (6) meses. De allí que se declare INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, todo ello conforme lo prevé los artículos 84, ordinal 3º y 124, ordinal 2º de la Ley in comento. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez e Ygnacio Mata Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO MATOS OCHOA, contra el artículo 24 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación aprobado el 31 de mayo de 1976 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- INADMISIBLE el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









Exp. Nº 03-001449
JCAB/f.-