MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001457
- I -
NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2003, se dio por recibido oficio N° 366 de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.104, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (WICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1991, bajo el N° 47, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 39 dictada el 6 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.802.950, contra la mencionada empresa.
En fecha 29 de abril de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el día 23 de octubre de 2001, culminó contrato de trabajo por tiempo determinado efectuado entre el reclamante Carlos Morales y la sociedad mercantil Williams Industrial C.A., por cuanto hasta dicha fecha se estableció la duración del contrato de trabajo entre las partes, habiéndose iniciado la relación laboral el día 23 de enero de 2001 y estableciéndose una duración del contrato por un espacio de nueve meses.
Que en fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano Carlos Morales acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo como Supervisor de Mecánica y alegó estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 1472.
Señala la parte recurrente que, “Como consecuencia de la interposición de la Solicitud de Reenganche, en fecha 26 de noviembre de 2001, se (llevó) a cabo contestación a la referida solicitud en los siguientes términos: 1.- Que el ciudadano Carlos Morales no prestaba servicios para la empresa 2.- Que no gozaba de ninguna inamovilidad por cuanto estaba sujeto a un contrato de tiempo determinado debidamente depositado en la Inspectoría del Trabajo 3.- Que no existió ningún despido sino que en realidad se extinguió el lapso de duración del contrato a tiempo determinado”.
Que en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas en el procedimiento administrativo, la empresa promovió prueba documental constituida por el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, el cual demostraba el origen, naturaleza y particularidades de dicha relación laboral, y a pesar de ello en fecha 6 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo antes identificada, mediante providencia administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.
Con respecto a las razones, fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la parte recurrente demanda la nulidad del acto administrativo, se señala como violación a una formalidad esencial, la inobservancia de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la medida en que la solicitud de reenganche fue realizada por ante la Jefe de Fuero Sindical Dra. Rosa Borjas Luzardo, sin que se evidencie en actas que dicha ciudadana este actuando, por delegación o bajo otra figura, lo cual pudiera determinar su capacidad de poder presenciar y recibir dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala la parte recurrente además que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de falso supuesto, especialmente en sus puntos Tercero y Quinto, por cuanto la misma basa su dispositivo en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los contratos a tiempo determinado, los cuales delatan claramente el vicio denunciado.
En este sentido, señalan que “la Administración expone en su Providencia que el contrato por tiempo determinado concluirá con la expiración del término del mismo e igualmente expresa cito ‘De manera que considera el despacho que el contrato por tiempo determinado consignado por la accionante viola todo lo pautado en los mencionados artículos y en el supuesto negado que no lo hiciere, la accionada no espero a que se venciera el termino de duración del mismo… (…) Sexto: Observa el Despacho que existe la voluntad manifiesta de las partes de haberse obligado bajo una relación de trabajo por tiempo indeterminado”.
Al respecto se aduce, que el órgano administrativo se limitó a suponer falsos elementos, y en ausencia total de lo establecido en las actas y en las normas legales, asentando que existía la voluntad manifiesta de las partes de haberse obligado bajo una relación a tiempo indeterminado, siendo este un supuesto negado.
Por otra parte, con respecto a la ausencia de fundamentos de la providencia administrativa impugnada, lo cual acarrea su inmotivación, se señala que “no fueron tomados en cuenta y mucho menos objeto de análisis las defensas opuestas, específicamente las contenidas en el acto de contestación al interrogatorio formulado por la Inspectoría”, en el cual se alegó que el reclamante no poseía inamovilidad alguna por cuanto su relación derivó de un contrato a tiempo determinado y que no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en clara y directa violación al derecho a la defensa e inobservando los preceptos contenidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejó de pronunciarse sobre los argumentos desarrollados.
Se aduce además, que la providencia administrativa, no analiza, ni explica los argumentos en que se apoya para la motivación del dispositivo, limitándose a narrar los hechos acontecidos en el proceso y declarar con lugar la solicitud, y lo más importante sin establecer los fundamentos de derecho en los cuales se basó, “por cuanto no expresa de ninguna manera dicha Providencia Administrativa Impugnada si el reclamante estaba amparado en (sic) INAMOVILIDAD y menos aún porque lo amparaba limitándose a decidir en base a un falso supuesto como lo es que existía entre las partes un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.
Señala la parte recurrente que “La inmotivación de la Providencia es tan evidente por cuanto no se explica ni someramente que llevó a la Inspectoría del Trabajo a tomar tal decisión y sin que se evidencie o se desprenda de las actas el elemento fundamental o por lo menos una presunción que determine si el reclamante gozaba de la inamovilidad alegada”.
En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 39 dictada el 6 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES, en contra de sociedad mercantil accionada.
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Solicita además la parte recurrente, se acuerde de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad, hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin al presente proceso, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los efectos de llenar los extremos legales requeridos para que tal solicitud sea procedente, se señala en cuanto al “periculum in mora” y al “fumus bonis iuris”, lo siguiente:
En cuanto al primero de ellos, “que existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenada (sic) cancelar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Impugnada se causen durante el transcurso del proceso; todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades en caso de declararse la nulidad de dicha providencia y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva ordenarle al Reclamante el reíntegro de los montos que hayan sido entregados”.
En lo que respecta al requisito del fumus bonis iuris, la parte recurrente señala que el mismo “esta contenido en el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo aunado a su ausencia de motivación, como consecuencia de la inobservancia de las normas o de la (sic) fuentes que soportan la inamovilidad laboral alegada por el reclamante, demuestran per se la presunción del buen derecho en que se funda la pretensión de nulidad que se formula por vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente recurso a esta Corte.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:
“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que esta Corte es la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).
Pues bien, con base a las sentencias parcialmente citadas, a las cuales se refiere además el Tribunal declinante, y visto que el órgano que dictó el acto recurrido, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (Caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contraen los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en alguna de dichas causales, razón por la cual ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Williams Industrial Compañía Anónima (WICA), contra la Providencia Administrativa N° 39, dictada el 06 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido considera necesario señalar, que de manera reiterada se han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de dichos requerimientos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que, cursa inserto a los autos (folios 62 al 66), copias simples de contrato a tiempo determinado suscrito por el trabajador ciudadano Carlos Enrique Morales y la empresa Williams Industrial Compañía Anónima (WICA).
Siendo así lo anterior, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, la separación del trabajador de su puesto de trabajo se produjo por terminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debiendo señalar ésta Corte que tal valoración, debe considerarse provisional y no prejuzga, sobre la que, finalmente la sentencia de fondo ha de realizar en este caso más detenidamente, pues lo contrario constituirá un pronunciamiento anticipado de lo que se decidirá en la nulidad solicitada, y excedería los límites del Juez en materia de medida cautelar.
Así las cosas, y con base a lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos se verifica la presunción del buen derecho, requisito éste necesario para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora que se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, esta Corte observa que el mismo está presente en el caso bajo estudio, pues es evidente que de declararse con lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y el pago de salarios caídos, y de no haberse declarado la suspensión de efectos del acto impugnado, se causaría un daño de difícil reparación a la empresa, ya que se le obligaría a la parte recurrente a realizar un procedimiento engorroso como lo constituyen los trámites de reintegro a los fines de recuperar el pago efectuado.
Siendo así lo anterior, esto es, la existencia del requisito antes analizado y la presencia del buen derecho, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa N° 39 dictada el 6 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano Carlos Enrique Morales, titular de la cédula de identidad N° 11.802.950, contra la sociedad mercantil Williams Industrial Compañía Anónima (WICA). Tal suspensión es, hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.104, procediendo con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (WICA), contra la Providencia Administrativa N° 39 dictada el 6 de septiembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.802.950, contra la mencionada empresa.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.
4.- ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que remita a esta Corte el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001457
JCAB/d.-
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