MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001514

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Frank Freytes Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.865, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, anotada bajo el N° 18, Tomo 3, con posterior modificación en fecha 18 de enero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 10 A-pro, y siendo modificada por último en fecha 7 de agosto de 2002, bajo el Nº 54, tomo 687 A-Qto., contra la Providencia Administrativa N° 20-03 de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 5 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el acto impugnado lo constituye la Providencia Administrativa Nº 20-03 de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Anderson Felipe Criollo Ponce de León, contra su representada.

Que en fecha 17 de julio de 2001, su mandante y el referido ciudadano suscribieron un contrato de trabajo, en el cual se estipuló un período de prueba, luego del cual pasaría éste a ejercer el cargo de vigilante. Dicho período de prueba se encontraba previsto en la cláusula sexta del contrato, la cual expresaba que, las parte pactan expresamente establecer un período de prueba que en todo caso no excederá de 90 días en conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que al poco tiempo su representada se percató de que el mencionado ciudadano no contaba con las capacidades y aptitudes idóneas para desempeñar el cargo, por lo que, fue amonestado en fecha 12 de septiembre de 2001.

Que su representada, en virtud de tal desventaja laboral, decidió prescindir de los servicios del ciudadano Anderson Felipe Criollo Ponce de León, ello en aplicación de la cláusula sexta del contrato de trabajo, situación que le fue notificada al referido ciudadano en fecha 5 de octubre de 2001, es decir, a los dos meses y dieciocho días de su ingreso.
Por lo anterior, el mencionado ciudadano recurrió en fecha 9 de octubre de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando la investidura del fuero sindical.

Que en fecha 1º de noviembre de 2001, el recepcionista de su representada recibió boleta de citación dirigida al representante legal de la empresa.

Que el Inspector del Trabajo llevó a cabo un proceso administrativo sobre el hecho falso de un despido injustificado bajo fuero sindical, pero previo a ello, realizó la citación de la parte patronal ante alguien que no tenía facultad para comprometer en juicio a su representada, contrariando lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se configura violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución.

Que en vista, de que la Providencia administrativa recurrida “(…) viola evidentemente los derechos constitucionales de su representada en la forma antes indicada, y a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación, tomando en cuanta las circunstancias del caso, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS de la decisión administrativa recurrida, como medida cautelar, en protección de los derechos de su mandante, durante el tiempo que dure el proceso”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad intentado, y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.






- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 20-03 dictada el 20 de febrero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Anderson Felipe Criolla Ponce de León, en contra de la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS, C.A:, ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente), y dado que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría inexorablemente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado. Así se decide.


Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada como medida cautelar, se analiza centrada en las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de las suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al referido artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En relación al primero de los requisitos antes mencionados, esto es, el fumus bonis iuris esta Corte observa:

La Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de practicar la notificación del patrono en aquellas personas a quienes no se les hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio en su nombre o representación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52 de la mencionada norma, a saber: i) que se notifique al patrono mediante un cartel, ii) dicho cartel debe ser fijado por el funcionario competente a la puerta de la se de de la empresa y iii) la copia del mismo debe ser consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar el funcionario del trabajo constancia en el expediente de tal situación. Sin embargo, del análisis preliminar de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el funcionario del trabajo haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados a los fines de otorgar validez a la “citación” realizada en fecha 01 de noviembre de 2001, y así comenzar a computar válidamente el correspondiente lapso de comparecencia, todo lo cual hace constatar la existencia del fumus bonis iuris, en el presente caso.

En relación al periculum in mora, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales al trabajador reclamante, resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente de éste dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales para lograr tal fin; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada los particulares, pudieran producirse variaciones en la moneda y, por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Anderson Felipe Criollo Ponce de León desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 20-03 de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Anderson Felipe Criollo Ponce de León, contra la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado FRANK FREYTES NÚÑEZ, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 20-03 de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Anderson Felipe Criollo Ponce de León, contra la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su trámite de Ley.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1514
JCAB/h