MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 03-1515

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 385 del 31 de marzo del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO QUINTERO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.4.93.815, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378, contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la mencionada Universidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Mario Díaz Angulo y Ever Rolando González R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 12.261 y 62.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 1° de febrero de 2002, mediante la cual CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo formulada.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.

El 06 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano JULIO ANTONIO QUINTERO VALERO, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida solicitud de amparo constitucional contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la mencionada Universidad.

El 13 de septiembre de 2001, una vez celebrada la audiencia constitucional correspondiente y encontrándose en la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, donde se dio por recibido en fecha 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 04 de octubre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que continuara conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida declaró CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional y, de conformidad con el mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES a los fines de su consulta, donde se dio por recibido el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 01 de febrero de 2002, el mencionado Tribunal CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida.

El 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES apeló de la anterior decisión. Ello así, en fecha 04 de junio del mismo año el mencionado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia ordenó la remisión a esta Corte de las copias certificadas del presente expediente, donde se dio por recibido en fecha 28 de abril del mismo año.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano JULIO ANTONIO QUINTERO VALERO, asistido por el abogado Oscar marino Ardila Zambrano, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la mencionada Universidad. En el escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que, “a partir del 06 de septiembre del año 1999 ini(ció) mediante contrato por tiempo determinado (sus) labores en la Universidad de los Andes, desempeñando el cargo de Vigilante Eventual (…) ejerciendo este cargo ininterrumpidamente de la siguiente manera: una primera vez desde el día 06 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999, luego se le prorroga del 04 de octubre de 1999 hasta el día 16 de diciembre de 1999. Luego, y ante una nueva prórroga fu(e) cambiado a la Facultad de Ciencias (…) desde el día 21 de julio del año 2000 hasta el 01 de septiembre del año 2000”. En tal sentido, esgrimió que “a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, poseía un contrato a tiempo indeterminado”.

Narró que, “así (se) mantuvo en dicha dependencia hasta que en fecha 13 de julio del 2000 por DECRETO formal emitido por quien para el momento era el Rector de la Universidad de Los Andes Dr. FELIPE PACHANO, se (le) nombra formalmente como ASEADOR en la facultad de ciencias a partir del primero de septiembre del año 2000”.

Continuó señalando que, “por razones que desconoce (…) reci(bió) comunicación del ciudadano Director de Personal en la cual se (le) comunica que mediante decreto rectoral de fecha 04 de octubre de 2001, que se explicaba por sí mismo, en el cual se mencionaba que existen dos decretos (…) en el cual se le nombra con el cargo de ASEADOR en la Facultad de Ciencias (…), sin embargo (le) manifiesta a su vez que de dichos decretos se desprende que no se indicó con cargo a qué partidas o sub-partidas se va a pagar el salario correspondiente, señalándole por tal (…) y revisado el presupuesto de la Universidad que efectivamente no existen recursos disponibles para pagar dichos salarios (razón por la cual) acuerdan dejar sin ningún efecto legal y por lo tanto nulos los decretos citados, señalado que el contenido de ellos es de imposible e ilegal ejecución y fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) y por tal (lo) remueve del cargo de ASEADOR; fundamentando dicha decisión de los artículos 19 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) a partir de la fecha en que se le participara de esta comunicación, notificación ocurrida en fecha 18 de octubre del año 2000”.

Adujo que, “como quiera que para ese momento (se) encontraba gozando de inamovilidad pues en fecha 11 de mayo del año 2000 la Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior en Venezuela (FENASOEV) había introducido ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (…), pliego éste del cual fue debidamente informado el ciudadano Rector de de la Universidad de los Andes mediante Oficio N° 2000-0561-A de fecha 26 de julio del 2000 (…), debió el ciudadano Rector por sí, por sus abogados o por el Director de Personal, solicitar una autorización de despido a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no hizo”.

Asimismo, arguyó que “como quiera que el decreto fue emitido con toda la validez legal, no le está dado por efecto de la Ley a una nueva autoridad declarar la nulidad él por si de este Decreto, ya que como lo contempla el mismo artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el decreto originó intereses legítimos, personales y directos para un particular, y por tal no podía ser anulado salvo con el procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que, “basado en lo anteriormente expuesto, acudió a la Inspectoría del Trabajo para que en uso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo se ordenara a la Universidad de Los Andes a través de su Director de Personal a reenganchar(lo) (…) lo que dio como resultado que en fecha 27 de abril del año 2001 la ciudadana Inspectora del Trabajo, mediante la Providencia N° 027, declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por (él) en contra de la Universidad de los Andes ordenándole a la Universidad su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos”. (Resaltado del exponente)

Narró que, “la providencia (le) fue notificada el día 02 de mayo de 2001 mediante oficio 288, procurando al día siguiente y en días sucesivos la incorporación a (sus) faenas laborales (…) hasta que se (le) señaló que no se le iba dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y que la orden del Consejo Jurídico Asesor es que no se (le) incorpora (sic)”.

Así las cosas, continuo narrando que “mediante escrito formal se solicitó a la Inspectoría del Trabajo para poner en acta constancia de los hechos a los efectos legales (…), actuación que fue acordada y encomendada a la abogada Alejandra Castillo Osorio quien con tal fin, se trasladó a la sede de la Dirección de Personal de la Universidad donde le informó el Director de Personal Dr. Rafael Darío León Briceño (…) que hasta la fecha no se ha(bía) producido el reenganche del ciudadano Julio Antonio Quintero Valero, solicitando por tal el procedimiento administrativo de multa”.

Denunció que la actuación de la Universidad de Los Andes se traduce en una violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en concordancia con los artículos de protección que la Ley Orgánica del Trabajo contempla y norma en las siguientes disposiciones: el artículo 451 (…), y la disposición del artículo 499”.


Finalmente solicitó se “expida un mandamiento de amparo (…) mediante el cual ordene al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (…) acatar y darle cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 027 de fecha 27 de abril del año 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Mérida”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante el cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… es improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo debió ejecutar la decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto lo único que puede hacer la Inspectoría del Trabajo es sancionar al patrono que desacata la Providencia Administrativa dictada, y mientras tanto la pretensión del trabajador o de la trabajadora sigue insatisfecha en virtud del incumplimiento, situación que ocurre en autos y en consecuencia conlleva a los órganos jurisdiccionales a dictar la procedencia de la vía de amparo para restituir al trabajador la situación jurídica infringida; por lo tanto, se considera que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha obrado correctamente en el presente caso, en orden de los fundamentos ahí establecidos, los cuales se ratifican en esta decisión, quedando resuelta la consulta de Ley formulada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

Señala la parte accionante en su escrito libelar, que la negativa del Ente accionado en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 27 de abril de 2001 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, constituye una violación a los preceptos contenidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida –cuya decisión fuera confirmada por el A-quo mediante el fallo apelado-, luego de señalar que la “de las actas procesales no se evidencia que la Providencia Administrativa N° 027 haya sido recurrida de la forma establecida en la Ley, por lo que es forzoso establecer que la misma ha quedado firme en sede administrativa” y de verificar “que la mencionada Providencia (…) no fue acatada por la parte patronal” declaró PROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional por considerar que tal actuación “sí violó los derechos constitucionales del recurrente (…) consagrados en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución Nacional”. En consecuencia ordenó a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES “disponer lo necesario para que el Director de Personal de esa Institución proceda a reenganchar inmediatamente al ciudadano Julio Antonio Quintero Valero a sus labores habituales como aseador y en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido (y) el pago de los salarios caídos producidos desde el despido hasta la fecha en que el reenganche tenga lugar”.

Ello así, a los fines de revisar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz de fecha 2 de Agosto de 2001, lo cual fue abordado en decisión N° 2331, dictada por esta Corte en fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adolfo José Terán).
La negativa de la Administración en cumplir con la obligación que tiene legalmente establecida de ejecutar sus propios actos, a los fines de cumplir, garantizar y proteger los derechos constitucionales, constituye una abstención u omisión que menoscaba el derecho fundamental a la seguridad jurídica, y en consecuencia es controlable por los órganos jurisdiccionales, tal como lo sería cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, independientemente del estadio en que la misma se manifieste.

Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello, y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate, todo ello a los fines de garantizar los derechos consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Resaltado de esta Corte).


A los fines de de garantizar la aplicación de la norma supra transcrita, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene el desarrollo legislativo de la misma, y en este sentido constituye el mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, ante la conducta ilegítima de personas públicas o privadas. En tal sentido la mencionada norma señala:

“Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Resaltado de esta Corte)


En tal sentido, visto que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de actos emanados de los órganos que componen la Administración Pública, y visto además que tal inejecución puede llevar a la violación de derechos constitucionales, entonces pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para tal ejecución. Ello no quiere decir que efectivamente los órganos del poder judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones, sin embargo el inconveniente que debe plantearse el juzgador es que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus actos, deben los órganos del poder judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz.

En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), señaló:

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.


Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y eventualmente suspendidos sus efectos por vía cautelar, sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado (caso: Adolfo José Terán) que “de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos – en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó”.

Partiendo de lo anterior, esta Corte determinó que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den de manera concurrente las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

Ahora bien, en primer lugar observa esta Corte que del análisis de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través de la presente solicitud de amparo constitucional, haya sido impugnado en forma alguna y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo correspondiente.

Por otra parte, se observa que cursa al folio 126 del presente expediente Acta levantada por la abogada María Alejandra Castillo, Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2001, en la cual se deja constancia que “hasta la fecha no se ha procedido al reenganche del ciudadano Julio Antonio Quintero Valero”, lo cual, aunado a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, hacen constatar tanto la imposibilidad material de la Administración en lograr la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa por ella dictada, como la negativa del Patrono en dar cumplimiento a la misma.

Finalmente, considera esta Corte que a través de la actuación de la parte accionada se le impide al trabajador reclamante la posibilidad de realizar las labores a las cuales -de conformidad con lo señalado en el acto administrativo cuya ejecución se solicita-, tiene pleno derecho; impidiendo de esta forma que reciba el salario correspondiente al trabajo realizado. En consecuencia, considera esta Corte que la referida abstención por parte del Organismo accionado en dar cumplimiento a la Resolución mediante la cual se le ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al hoy accionante, evidentemente resulta violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en los términos señalados por el A-quo en el fallo apelado.

Siendo ello así, y habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos exigidos a los fines de acordar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES mediante el cual CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2001,el cual a su vez declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO QUINTERO VALERO, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la mencionada Universidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES mediante el cual CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2001, el cual a su vez declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JULIO ANTONIO QUINTERO VALERO, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la mencionada Universidad.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-1515
JCAB/j.-