MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-001528

-I-

NARRATIVA


En fecha 27 de marzo de 2003, el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Bueno Duque titular de la cédula de identidad N° 2.813.306, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, contra la ciudadana ZULLY VALECILLOS DE MALDONADO, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 28 de abril de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que en fecha 2 de mayo de 2002, mediante Oficio s/n emanado de la ciudadana Licenciada Zully Valecillos, su representado el ciudadano Julio César Bueno Duque fue notificado del auto de apertura de una averiguación administrativa disciplinaria de destitución en el que, entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “‘…al probable forjamiento del título de bachiller por usted presentado ante ese organismo…’”. Que en dicho auto de apertura no se identifica el número de cédula del investigado.

Que en fecha 10 de mayo de 2002, su representado se dirigió a la ciudadana Licenciada Zully Valecillos, a los fines de dar contestación a las imputaciones que se hicieren contra su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Reforma del vigente Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado.

Denuncia las siguientes violaciones constitucionales:

Que se le violó a su representado el derecho consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Licenciada Zully Valecillos sin estar facultada conforme a la Resolución C.G.E.T. N° 033 de fecha 30 de abril de 2003, abre la averiguación administrativa notificándolo de la misma, “…cuando esta facultad no le había sido delegada por la Contraloría General del Estado Lara, lo cual se evidencia de contenido de la Gaceta número extraordinario 9923 con fecha 30 de abril de 2002”.

Que se le violó a su representada el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Licenciada Zully Valecillos no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 105, 106, 107 de la Reforma del Vigente Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, “…pasos estos de obligatorio cumplimiento, pero que simplemente no se cumplieron, pues la Directora de Recursos Humanos, luego de la autorización dada por la Contraloría General del Estado en fecha 30 de abril de 2002, días después dicta el auto de apertura sin que se colocara el lugar donde fue dictado, ni colocando fecha, sin oír(le), sin tomar(le) declaración, ni permitir(le) presentar algún alegato, en esa oportunidad conforme al procedimiento disciplinario establecido en el artículo antes indicado…”, evidenciándose así la violación al derecho, a ser oído, y a presentar pruebas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira.

Que se le violó a su representado lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia , “…cuando la Lic. Zully Valecillos en el auto de apertura establece, ‘…al presentar copia simple de su título de bachiller incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 24 numeral 2 ‘falta de probidad’ de la reforma del estatuto personal de la Contraloría General del Estado Táchira,(…) ‘igualmente el funcionario investigado al presentar copia del título de bachiller que no se correspondía con sus datos personales, incurrió en una falta de carácter administrativo, prevista y sancionada en el artículo 114 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, ya que por lo expresado por el Jefe de la Zona Educativa Seccional Táchira, que hubo forjamiento de documento…’”.

En consecuencia señaló que “…con tales criterios a los efectos de apreciar una declaración de un funcionario que no es competente para calificar un presunto delito, el Jefe de la Zona Educativa Seccional Táchira y al sancionar arbitrariamente sin dar la oportunidad de demostrar si en efecto fue presentado ante la Contraloría una copia de un título de bachiller o por el contrario puede haberlo presentado cualquier otra persona, porque de acuerdo a las testimoniales efectuados posteriormente los cuales corren en los folios (…) queda evidenciado que es posible que cualquier funcionario de la Contraloría puede haber tenido acceso a los expedientes de los funcionarios de la Contraloría del Estado Táchira, sin que exista un verdadero control y responsabilidad sobre lo que pueda haber ocurrido en el expediente de (su) representado, cuando es bien sabido y demostrado, que el no es bachiller, y menos le puede interesar que existiera algún título de bachiller en su expediente personal, cuando no era neceario ser bachiller para entrar a trabajar en la Contraloría General del Estado, en el momento de su ingreso a la Contraloría; adicionalmente, la Lic. Zully Valecillos establece que también incurrió en una falta de carácter administrativo prevista y sancionada en la Ley de la Contraloría General del Estado, hecho este que queda evidenciado en el auto de apertura, pues a lo largo de todo su texto, la Lic. Zully Valecillos, en ningún momento presume, simple y llanamente imputa…”.

Que se violó lo consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…la función pública está sometida al Régimen que garantice la estabilidad en el cargo al funcionario, es por ello que se establece la necesidad de seguir los procedimientos legalmente establecidos, pues de lo contrario se estaría viciando la actuación de la Administración Pública, que es precisamente lo que está ocurriendo en el presente caso”.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se “…IMPIDA LA CONTINUIDAD EN LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE SISTEN, y que se encuentran consagrados en los Artículos: 25, 28, 49 numeral 1 y 2; 51 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana Lic. Zully Vaklecillos de Maldonado, (…) Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira ó cualquier otra persona que pretenda sustituirla en dichas violaciones…”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y lo hizo de la siguiente manera:

Que la presente acción de amparo constitucional tiene como fundamento la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados por la Licenciada Zully Valecillos, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, en virtud de la averiguación administrativa que abrió contra el ciudadano Julio César Bueno Duque, por la causal consagrada en el artículo 24, numeral 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira.

En este sentido señaló el A quo lo siguiente:

“…que el amparo es un vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas de la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario, deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
En el caso de autos, el accionante pretende la suspensión de un procedimiento de averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución, en el auto de Apertura por violación del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, en los artículos 105, 106, 107, y señala que al darse cumplimiento a estos pasos en el procedimiento, se incurrió en una violación del derecho a defensa y ser oído, del derecho a presentar pruebas y alegatos como lo establece el Estatuto de Personal, antes señalado.
(…)
En consecuencia, en base a la Jurisprudencia antes señalada, y en relación al caso de autos no es procedente por la vía de amparo constitucional determinar si en el procedimiento administrativo disciplinario se ha incurrido en violación al derecho a la defensa, por cuanto conllevaría al análisis de normas de orden legal o sub-legal. Asimismo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional el lapso transcurrido en la presente acción no se computará a los efectos de interponer la acción correspondiente que diere lugar, como lo es el recurso de nulidad de Actos Administrativos, de efectos particulares…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conociendo esta Corte de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, observa:

En tal sentido se observa que el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.125, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Bueno Duque interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de apertura de averiguación disciplinaria acordada por la Licenciada Zully Valecillos, Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de Estado Táchira por haber presuntamente forjado el título de bachiller presentado por el recurrente ante la mencionada Contraloría.

Ahora bien, el A quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en virtud de que las pretensiones formuladas por la parte accionante no pueden ser susceptibles de ser alcanzadas mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional, por cuanto ello implicaría el análisis de normas legales o sublegales.

En este sentido, y en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

De los criterios anteriormente expuestos esta Corte observa que, frente a la existencia de otros medios judiciales que permitan reparar la situación infringida debe el juez que conoce de una pretensión de amparo declararla inadmisible, a fin de evitar la sustitución de esos mecanismos por el amparo, permitiéndole así a las partes un adecuado medio de defensa, mediante la vía procesal legalmente establecida para ello. Así, en el presente caso, el medio ordinario de conocimiento establecido para los reclamos de los funcionarios contra la Administración lo es la querella funcionarial pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de las violaciones alegadas por la accionante.

En el mismo orden de ideas, esta Corte observa que para determinar la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante se haría necesario descender al estudio de normas legales o sublegales como lo son el en el presente caso, el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, tal como lo hace valer la accionante.

Adicionalmente esta Corte considera oportuno aclarar que el sólo inicio de un procedimiento disciplinario no lleva per se la violación de derechos constitucionales, puesto que esto sólo es posible, en el supuesto de que durante el procedimiento se omitan fases esenciales del mismo vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario objeto de la averiguación.

De todo lo anteriormente expuesto y siguiendo los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos ya referidos, considera esta Corte que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR BUENO DUQUE contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 28 de enero de 2003, en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por, contra la ciudadana ZULLY VALECILLOS, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-001528
JCAB/g