MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-1530

En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 594, de fecha 7 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES, cédula de identidad N° 11.802.950, debidamente asistido por la abogada Mayda Colmenares de Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.324, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A., de la Providencia Administrativa N° 39, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia- Cabimas, que ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.

El 2 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1 de noviembre de 1999, ingresó a la empresa Williams Industrial C.A., como Supervisor de Mecánica, devengando un salario mensual de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00).

Que el 23 de octubre de 2001, fue despedido injustificadamente.

Que el 25 de octubre de 2001, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas la denuncia respectiva y, que el 30 de octubre del mismo año la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó un auto admitiendo dicha denuncia.

Que el 6 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia–Cabimas, emitió Providencia Administrativa N° 39 por medio de la cual, declaró con lugar la solicitud efectuada, acordando su reenganche y pago de salarios caídos.

Que una vez emitida dicha Providencia Administrativa, se hizo presente en más de una oportunidad en la empresa para que la misma diera cumplimiento a lo establecido en la referida Providencia Administrativa, lo que resulto inútil.

Que la empresa presuntamente agraviante, con dicha actuación cercena los artículos 26, 49, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo y a la obtención de un salario justo.

Solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenando la ejecución inmediata de la mencionada Providencia Administrativa y se ordene su reenganche y pago de salarios caído, desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Morales, debidamente asistido por la abogada Mayda Colmenares de Suárez, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por el accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada. De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 06 de septiembre de 2002, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece “cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”; por conexión de lo anterior se puede inferir que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento de dicho acto, que consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salaros caídos, y no concretarse sólo el reenganche(…)
(…) En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionanda el pago de salarios caídos dejados de percibir por el quejoso desde la fecha del despido que data del 23 de octubre de 2001, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 18 de marzo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, observa esta Corte que el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en que la empresa “Williams Industrial C.A.” no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, mediante Providencia Administrativa N° 39 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos al ciudadano Carlos Enrique Morales.

Así, se observa, que el accionante denunció la violación de los artículos 26, 49, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo y a la obtención de un salario justo, por cuanto el patrono -la empresa “Williams Industrial C.A.”- se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de su despido hasta su reenganche.

En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas Este.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Morales y, al respecto, se observa que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 2 de agosto de 2001, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la empresa “Williams Industrial C.A.” a autorizar y tramitar el reenganche del ciudadano Carlos Enrique Morales, al puesto que ocupaba en la mencionada empresa, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, el accionante fue despedido por la empresa Williams Industrial C.A, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, ante la cual instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 39, de fecha 6 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud efectuada por el accionante.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en dos oportunidades la Inspectoría del Trabajo –el 15 y 22 de octubre de 2002- se trasladó a la sede de la empresa accionada, a los fines de que se diere cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos, sin qué esto fuera posible, lo cual consta en los folios 68 y 69 del expediente.
Es por ello, que el accionante alegó que la negativa de la empresa “Williams Industrial C.A.”, de acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, constituye una violación de su derecho constitucional al acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo y a la obtención de un salario justo, consagrados en los artículos 26, 49, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el reenganche.

Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 39 emanada de referida Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, esta Corte evidencia que la empresa “WILLIAMS INDUSTRIAL C.A.”, se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual ordenó el inmediato reenganche y el pago de salarios dejados de percibir al accionante, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante. Así de declara.

Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES, debidamente asistido por la abogada Mayda Colmenares de Suárez, contra la sociedad mercantil “WILLIAMS INDUSTRIAL C.A.”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp- 03-1530
AMRC/lefa