MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 03-1537

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 532 del 01 de abril del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YRMEN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.668.037, asistido por el abogado Naydy Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.780, contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 8/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 02 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGARla solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra el mencionado Organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Miguel Sánchez Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.887, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2003 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo formulada.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decidiera acerca de la referida apelación.

El 05 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2002, el ciudadano YRMEN JOSÉ DÍAZ, asistido por el abogado Naudy Márquez, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 8/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado vargas en fecha 02 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra el mencionado Ente. En el escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que, “prestaba (sus) servicios personales y subordinados para la Alcaldía del Municipio Vargas, desempeñándo(se) como coordinador, ingresando en fecha 02-01-0, sin embargo en fecha 05-06-02 fue despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad legal, por lo cual (se) ampa(ró) por ante la autoridad administrativa correspondiente, es decir la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual previo el cumplimiento de los trámites de Ley, orde(nó) (su) reenganche a las labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, según consta de la Providencia Administrativa Nro 0872002 de fecha 30 de agosto de 2002”.

Narró que, “solici(tó) al ciudadano Inspector la ejecución del acto administrativo que ante la negativa de su patrono a cumplir, se le abrió el procedimiento de multa previsto en las disposiciones especiales que regulan la materia”.

Así las cosas, alegó que “la negativa a acatar la Providencia Administrativa que ordena (su) reenganche (le) impide el derecho al trabajo, garantizado e impuesto por la ley y el acto administrativo que ordene (se le) incorpore a (su) puesto habitual de trabajo, por lo cual se viola el artículo 87 de la Constitución nacional”. En este orden de ideas, esgrimió que “tal actitud también menoscaba y viola el artículo 89 ejusdem (…) entendiendo que con el desacato a la providencia de marras se violenta el principio de inamovilidad especial que protege a los trabajadores dentro de los supuestos y categóricos y expresados en el marco de la legalidad”.

Que, “también viola el referido patrono el artículo 91 de la Constitución que establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente, salario peste que le ha sido negado por su patrono a pesar de ser condenado a ello por los días que se le impidió ejercer su actividad personal y subordinada (siendo que ello) viola también el artículo 93 de la Constitución por cuanto se atenta contra la estabilidad en el trabajo que limita toda forma de despido no justificado”.

Finalmente, arguyó que “también se encuentran conculcados los derechos contenidos en el artículo 92 de la Constitución, en cuanto que el salario y demás derechos son créditos laborales de exigibilidad inmediata”. Ello así, y por las razones anteriormente expuestas, solicitó “se restituyan en forma inmediata los derechos constitucionales conculcados”.




DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró PROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional Para ello razonó de la siguiente manera:

En primer lugar, “vencido el lapso de caducidad el 15 de febrero de 2003 sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra la Providencia objeto del presente recurso (declaró) la firmeza de la Providencia accionada en amparo constitucional para solicitar su ejecución”.

Que, “a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano Yrmen José Díaz con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y de todos los esfuerzos realizados tanto por el órgano administrativo como por el accionante, incluyendo el procedimiento de multa, lo cierto es, que de acuerdo con las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que permita la reincorporación del quejoso a su trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, conculcando de esta manera al accionante los derechos al trabajo y a la protección del mismo, a la estabilidad laboral y a obtener un salario justo”.

Por las razones antes expuestas, declaró PROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, “orde(nó) a la Alcaldía del Municipio Vargas en el Estado Vargas el cumplimiento total e inmediato de la Resolución Administrativa N° 8-2002 de fecha 02 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

Señala la parte accionante en su escrito libelar, que la negativa del Ente accionado en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 08/2002, de fecha 02 de agosto de 2002 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO VARGAS EN EL ESTADO VARGAS, constituye una violación a los preceptos contenidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, luego de declarar “la firmeza de la Providencia accionada en amparo constitucional para solicitar su ejecución” y de verificar la negativa del Organismo accionado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente causa, declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano YRMEN JOSÉ DÍAZ; y en consecuencia ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS EN EL ESTADO VARGAS, el cumplimiento total e inmediato de la Providencia Administrativa N° 08/2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 02 de agosto de 2002.

Ello así, a los fines de revisar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, resulta imperativo para esta Corte analizar e interpretar los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz de fecha 2 de Agosto de 2001, lo cual fue abordado en decisión N° 2331, dictada por esta Corte en fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adolfo José Terán).

La negativa de la Administración en cumplir con la obligación que tiene legalmente establecida de ejecutar sus propios actos, a los fines de cumplir, garantizar y proteger los derechos constitucionales, constituye una abstención u omisión que menoscaba el derecho fundamental a la seguridad jurídica, y en consecuencia es controlable por los órganos jurisdiccionales, tal como lo sería cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, independientemente del estadio en que la misma se manifieste.

Queda claro entonces, que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe acordarla la Administración, el problema es que no existe procedimiento para ello, y es allí donde entra en juego la posibilidad de intervención de los órganos jurisdiccionales para imponer la ejecución del acto de que se trate, todo ello a los fines de garantizar los derechos consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Resaltado de esta Corte).


A los fines de de garantizar la aplicación de la norma ut-supra transcrita, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene el desarrollo legislativo de la misma, y en este sentido constituye el mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, ante la conducta ilegítima de personas públicas o privadas. En tal sentido la mencionada norma señala:

“Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Resaltado de esta Corte)


Visto que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de actos emanados de los órganos que componen la Administración Pública, y visto además que tal inejecución puede llevar a la violación de derechos constitucionales, entonces pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para tal ejecución. Ello no quiere decir que efectivamente los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones, sin embargo el inconveniente que debe plantearse el juzgador es que ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional contralora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz.

En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), señaló:

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.


Todo lo anterior llevó a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que, “de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos – en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte determinó que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den de manera concurrente las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente -tal y como fuera señalado por el A-quo- no se evidencia que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través de la presente solicitud de amparo constitucional, haya sido impugnado en forma alguna y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo correspondiente.

Por otra parte, cursa al folio 17 del presente expediente copia de la Providencia Administrativa N° 09/02 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas procedió a imponer al Organismo accionado la multa correspondiente de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado cumplimiento a la Resolución N° 08/02, de fecha 02 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy accionante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, lo cual aunado a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, hacen constatar tanto la imposibilidad de la Administración en lograr la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa por ella dictada, como la negativa del Patrono en dar cumplimiento a la misma.

Finalmente, considera esta Corte que a través de la actuación de la parte accionada se le impide al trabajador reclamante la posibilidad de realizar las labores a las cuales -de conformidad con lo señalado en el acto administrativo cuya ejecución se solicita-, tiene pleno derecho, impidiendo igualmente que reciba el salario correspondiente al trabajo realizado, todo ello de conformidad con los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, observa esta Corte que la referida abstención por parte del Organismo accionado en dar cumplimiento a la Resolución mediante la cual se le ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al hoy accionante, evidentemente resulta violatoria de los derechos al trabajo y a la protección del mismo, a la estabilidad laboral y a obtener un salario justo, todo ello en los términos señalados por el A-quo en el fallo apelado.

Siendo ello así, y habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos exigidos a los fines de acordar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la negativa de la mencionada Alcaldía en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 8/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 02 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche que formulara el hoy accionante contra en mencionado Organismo. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Sánchez Zapata, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 8/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 02 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche que formulara el accionante contra el mencionado Organismo.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA





MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-1537
JCAB/j.-