MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-1539

En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 319, de fecha 22 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ REYNA, cédula de identidad N° 13.504.063, debidamente asistido por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.646, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte de la EMPRESA INDUSTRIAL DRIJA C.A., de la Providencia Administrativa N° 119-02, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.

El 5 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 20 de noviembre de 2001, se desempeñó como obrero de la Empresa Industrial Drija C.A., devengando un salario de treinta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 39.000,00).

Que el 3 de julio de 2002, fue despedido de su puesto de trabajo.

Que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Gaceta Oficial N° 37.472, de fecha 26 de junio de 2002.

Que debido a ello solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, que se iniciara procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida por la prenombrada Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio de 2002.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 119-02, de fecha 14 de noviembre de 2002, declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que en virtud de la omisión de la Empresa Drija C.A., en cumplir la prenombrada Providencia Administrativa, alega que se le cercenaron los derechos constitucionales referidos a la protección al trabajo, derecho y deber de trabajar y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 89, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de igual manera se le vulneraron los derechos contenidos en tratados internacionales sostenidos con Venezuela, tales como el Convenio N° 87 artículo 82.

Solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenando la ejecución inmediata de la mencionada Providencia Administrativa y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leonardo José Reyna, debidamente asistido por la abogada Zully Betancourt, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos, se encuentra suficientemente probado, que la providencia sobre la cual se solicita la ejecución no se encuentra definitivamente firme, pues sobre la misma se ejerció recurso contencioso administrativo de anulación, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consta a los folios 76 al 84, del presente expediente.
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la providencia administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, está sometido a un recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia, no resulta procedente la ejecución del mismo por vía del amparo constitucional, hasta tanto el mismo se encuentre definitivamente firme, por lo que se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, observa esta Corte que el a quo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, está sometida a un recurso contencioso administrativo de anulación por lo que, hasta tanto la Providencia Administrativa se encuentre definitivamente firme, no resulta procedente la ejecución de la misma por vía del amparo constitucional.


Ahora bien, esta Corte debe hacer mención que la parte accionada –Empresa Industrias Drija C.A.,- introdujo por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N°119 de fecha 4 de noviembre de 2002, lo cual consta en los folios 76-84, del presente expediente.

No obstante lo anterior, de la revisión del presente expediente no se desprende prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que dicho recurso haya sido admitido y por tanto, que se haya acordado la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en su escrito libelar.

Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definidamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo -artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento en que son dictados por la misma y en consecuencia es facultad y potestad de la propia Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la Administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.

Ahora bien, el poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por la misma no es otro que la falta de necesidad que tiene de acudir ante un órgano judicial para que su derecho sea declarado formalmente, ya que el acto se presume válido, legítimo, veraz y oportuno y por ende es ejecutable de inmediato, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas.
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la Administración no tiene que acudir a un Juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión de un Juez -en el caso que el particular haya interpuesto el recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el Juez o se haya declarado su nulidad.

De igual manera debemos resaltar que la administración o los órganos contenciosos administrativos son los únicos que pueden ejecutar las decisiones emitidas por ellos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

En consecuencia y dado el carácter breve del amparo para el restablecimiento de los derechos constitucionales esgrimidos por la parte actora esta Corte se ve en la obligación de pronunciarse sobre la acción de amparo solicitada.

Así, se observa, que el accionante denunció la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de su despido hasta su reenganche.

En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Leonardo José Reyna, al respecto, se observa que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 2 de agosto de 2001, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la Empresa Industrias Drija C.A., a autorizar y tramitar el reenganche del ciudadano Leandro José Reyna, al puesto que ocupaba en la mencionada empresa y, en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito liberal.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, el accionante fue despedido por la Empresa Industrias Drija C.A., motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ante la cual instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 119, de fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud efectuada por el accionante.

Es por ello, que el accionante alegó que la negativa de la empresa Industrias Drija C.A., de acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, constituye una violación de su derecho constitucional a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo y a la obtención de un salario justo, consagrados en los artículos 26, 49, 87, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el reenganche.

Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 119 emanada de referida Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Empresa Industrias Drija C.A., se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual ordenó el inmediato reenganche y el pago de salarios dejados de percibir al accionante, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante. Así de declara.

Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia declarar con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Leandro José Reina;
2. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Leandro José Reyna, en consecuencia se ORDENA a la empresa Industrias Drija C.A., cumplir con lo establecido por la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leonardo José Reyna.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ












Exp- 03-1539
AMRC/lefa