MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001595
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 426 de fecha 07 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI PARRA, titular de Cédula de Identidad No. 8.042.960, contra la Providencia Administrativa N° 126, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la prenombrada trabajadora.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad.
El 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
El 06 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente, expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en el presente caso, en virtud de que “fue despedida por la Universidad de los Andes, a raíz de la Autorización dada mediante Providencia Administrativa No. 126, de fecha 13 de noviembre del (sic) 2000, cuya nulidad se solicita”.
Alega que “la posibilidad de estar representado emerge del Artículo 25 y 26 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que faculta para hacerse representar, previendo que la Administración se entenderá con el representante designado”.
Que el 26 de enero de 2001 fue que mediante Cartel de Notificación, su representada quedó “formalmente notificada” de la Providencia impugnada, por lo que es a partir de dicha fecha que comenzó a correr el lapso para interponer el presente recurso.
Con fundamento en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esgrime como violados los artículos 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 10 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución, por cuanto “ante una incidencia en la cual se impugna por parte de la parte demandante, Universidad de Los Andes, el Poder Apud Acta que corre a los folios 55 y 56; así mismo como de documentos presentados por (su) representada en el acto de contestación de demanda (…), así como las copia fotostática (sic) de la constancia emitida por la Fundación José Félix Rivas de fecha 16 de mayo del año 2000, alegándose en cuanto al poder que no fueron conferidos (sic) cumpliéndose los extremos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los documentos en cuanto (sic) a lo previsto en el artículo (sic) 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, elementos presentados por la demandada, al momento de la contestación de la demanda, tal como consta en acta (…) de fecha 05 de junio del año 2000”, la Inspectora “en fiel violación de los lapsos establecidos en los artículos mencionados supra, no emplazó para subsanar; no resolvió sobre el mismo, ni al quinto día artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni al tercer día artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni ordenó la contestación ni para el momento de la contestación de la demanda ni para el día siguiente, generando con ello la desaplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.
Al respecto, indicó que “con (dicho) retardo, no decisión (sic) de lo alegado y no ordenó el emplazamiento, se permitió continuar con un proceso con quebrantamiento de norma y sin decisión previa. Generando con esto un daño a (su) representada, ya que al no señalar la incidencia podía (su) representada quedar indefensa al considerar que estaba debidamente representada y luego ser declarada nula la representación violándose de esta forma el derecho a la defensa, siendo ésta una norma de aplicación inmediata establecidas (sic) en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con fundamento en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denuncia que la Inspectora del Trabajo “al momento de impugnarse el poder” quebrantó las normas establecidas en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “se impugnaba la representación de la demandada. Al no pronunciarse la Inspectora del Trabajo da como justificada una representación, incurrió en lo que para la Corte Contenciosa Administrativa (sic) se conoce como vicios de desviación de poder, pues desaplicó en apoyo de su decisión normas a las cuales les dio una finalidad contraria a la intención del legislador y dio avalo (sic) una conducta a todas luces al margen de la ley por cuanto esta disposición es clara la obligación de las partes (…)”.
Asimismo, esgrime como violados los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se demostró “parcialidad por la solicitante (y) no se valoró nada de lo alegado por el trabajador en su defensa, habiendo incurrido en evidente desvaloración de pruebas”. A ello agrega que, “durante el curso del proceso administrativo se dejó sentado las razones de hecho y de derecho por las cuales a (su) representada no se le podía considerar como que abandonó injustificadamente su trabajo”. Sin embargo, “la Inspectora del Trabajo para autorizar el despido solicitado, limitó su decisión a considerar que (su) representada no cumplía con las normas de la contratación colectiva que exige la participación al patrón dentro de dieciséis días, de las causas de justificación a las inasistencias laborales. Pero no analizó lo señalado por el trabajador a través de su abogado que esta norma no está incursa, y que pese a eso su jefe inmediato sí estaba al tanto de las razones de sus inasistencias. Dejando (…) de investigar en el proceso aquellos hechos que fueron señalados y probados en el lapso de Ley, indispensable para producir una resolución que se acercara más a la verdad y omit(ió) en su fallo la investigación de circunstancias alegadas y probadas como fueron: 1.- Que efectivamente los días señalados como inasistidos (su) representada estuvo procurando la libertad de su hijo presos (sic). 2.- Que se le cercenó el derecho de defensa a (su) representada al no esperar los dieciséis días que señala la contratación colectiva para la presentación de los documentos de prueba, sino que antes de los dieciséis días se le introdujo la solicitud, o pudiendo presentar (su) representado (sic) las pruebas sino reservárselas para presentarlas en el proceso administrativo”.
A lo antes expuesto, agrega que la Inspectora del Trabajo “dio como único fundamento aceptable lo explanado por la solicitante, más como único elemento a valorar un Contrato Colectivo, sin tomar en cuenta que estaba demostrado (sic) las causas de justificación”.
Que “en el curso del proceso se probó la falta justificada en que incurrió (su) representada y se destacó en el lapso de pruebas uno a uno aquellos hechos relevantes que concluían en la exclusión, lo cual era obligación del órgano verificar e indagar sobre la verdad o no de lo alegado y pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos alegados”. Agregando que la Inspectora del Trabajo se limitó a señalar que son las Cláusulas 29 y 55 previstas en la Convención Colectiva del Personal Obrero al servicio de las Universidades Nacionales las que indican “el procedimiento a seguir en el caso de detención policial y permisos remunerados (…) y que (…) al trabajador no cumplir con los procedimientos por ellas pactados incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral”. Sin embargo -indica- que no podía alegarse que “que no se presentó la justificación escrita cuando se señaló y se demostró que no se le fue permitido al presentarse la solicitud antes del vencimiento y que por tal tubo (sic) que reservarse para el proceso, lo cual no le resta carácter probatorio, al contrario de la falta de valoración dada por la Inspectora”.
Señala que “en ningún momento fue analizado a fondo el planteamiento hecho en la contestación de la demanda y por tal, siendo el proceso mental del funcionario que produce la providencia, debe resolver las cuestiones que hubieren sido planteadas inicialmente o durante el proceso. Al no hacerlo convirtió en situación privilegiada a la parte patronal en detrimento de la parte laboral, sin guardar de esta manera el principio de la imparcialidad a que está obligada por mandato del artículo 30 (de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Alega que, “al silenciarse las pruebas documentales promovidas por la parte laboral donde se explanaba en forma fehaciente que sí estaba el jefe inmediato informado de la detención de su hijo y la posterior enfermedad de (su) representada”, se infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y “al señalar la Inspectora que produjo la resolución impugnada la no necesidad de analizar las pruebas por considerar que no se había dado cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva”, se violó lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
Indica que la Providencia impugnada “ha debido señalar los recurso (sic) administrativos existentes para estas decisiones y los órganos a los cuales se recurren previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación de sus lapsos, así como los recursos de carácter judicial con indicación de los tribunales ante los cuales deben ser interpuestos los mismos”, agregando que en el acto administrativo que se impugna “sólo se señaló en forma genérica la facultad de las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que le corresponden”, sin indicar “dónde (podían) ser interpuestos esos recursos judiciales con sus respectivos lapsos y los recursos de carácter administrativo que existen para impugnar este tipo de decisiones”, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la referida Providencia –indica el apoderado- debe considerarse defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, y ser anulada.
Aduce que el día 07 de junio de 2000, su representada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Iraima Linares Paredes y José Ramón Sulbarán Guillén, “de lo cual se deduce que dej(ó) sin efecto el Poder Apud Acta otorgado en fecha 01 de junio del año 2000 (…) a los abogados Iraima Linares y Vintilio Rojas Rojas”. Asimismo, señala que consta que su representada, mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, “revocó expresamente en todas y cada una de sus partes, la carta poder que otorgó al abogado José Ramón Sulbarán Guillén”, permaneciendo entonces la abogada Iraima Linares como su única representante. Sin embargo –agrega- “mediante escrito formal dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo”, la prenombrada abogada renunció a la defensa de su hoy representada el día de la evacuación de las pruebas, por lo que a partir de ese momento su representada no tenía abogado. Ello implicaba que, “tal como lo establece el artículo 165 ordinal 2° se le debía notificar a la poderdante y por tal paralizar el resto de evacuación de pruebas (…)”, pero eso no ocurrió, por el contrario, la referida Inspectora “permitió que se evacuaran los (…) testigos de la parte demandante” y se declararon desiertos los testigos de su representada, toda vez que sin abogado no había quien los presentara. Así pues, “como se continuó con el resto de las pruebas, se pasó al lapso de conclusiones, se sentenció sin estar (su) representada asistida de abogado, pues nunca le notificaron de la renuncia del (mismo) y por tal se encontraba indefensa”, violándose de esta forma lo establecido en los artículos 21 ordinal 2°, 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 25, 30 y 165 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita “sea declarado nulo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo llevado en contra de (su) representada por habérsele cerecenado (sic) el derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso establecido por encima de todo como rango constitucional en el artículo 49 ordinal 1° y 3° y de obligatorio cumplimiento y debida aplicación”.
Finalmente, señaló que “por razones de economía procesal, y como quiera que declarada con lugar la presente solicitud trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo y por consiguiente deja sin efecto la autorización dada para despedir a (su) representado (sic), solicit(a) que en esta misma sentencia de nulidad se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido iniciada el 20 de noviembre del año 2000 fecha en que (su) representada fue despedida producto de(l) acto administrativo que solicit(a) sea declarado nulo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El 07 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI PARRA, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa No. 126, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Universidad Los Andes en su contra.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que le de el trámite de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001595
JCAB/b
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