MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001606

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 487 de fecha 28 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos NICOLAS NIEVES ABADEJO y JESÚS NICOLÁS VILLAROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.150.177 y 10.215.930, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ FELIX MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.204, contra la Providencia Administrativa N° 16-01 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestando haber prestado sus servicios personales a la empresa Cantera Nacional, C.A., el ciudadano Nicolás Nieves desde el día 5 de abril de 1985, desempeñándose como chofer, y el ciudadano Jesús Nicolás Villaroel desde el 2 de febrero de 1998, desempeñándose como perforador de minas, pero ambos fueron despedidos injustificadamente en fecha 12 de abril de 1999, aún encontrándose amparados por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ostentar los cargos de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencias, respectivamente, del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Piedra, la Arcilla y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda

Que en fecha 27 de marzo de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que “(…) la parte actora no demostró plenamente en autos la relación laboral, la inamovilidad ni el despido”.

Que la Providencia Administrativa impugnada no se basa en lo alegado y probado en autos por las partes, además de ello, incurrió en error de interpretación e incluso falsa suposición, vicios todos que hacen anulable la referida Providencia Administrativa.

Solicitaron se acordara la suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la declaratoria Con Lugar del recurso de nulidad.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 16-01 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Nicolás Nieves Abadejo y Jesús Nicolás Villaroel, en contra de la sociedad mercantil Cantera Nacional, C.A., ello así, y en virtud de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuyó el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, por lo que, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, resulta necesario revisar las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa que el artículo 84 expresa:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (negrilla nuestra).
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor;
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.


Como se vé, uno de los requisitos necesarios a los fines de la admisibilidad de la acción de nulidad, consagrado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo constituye aquel según el cual es necesario que el recurrente consigne los documentos indispensables para la tramitación del recurso. Uno de estos documentos es precisamente el acto impugnado, para el caso en concreto la Providencia Administrativa impugnada, el cual de no ser aportado, como documento indispensable que es, lleva a la inadmisibilidad del recurso, así sucede en el presente caso, ya que dicho requisito no fue cumplido, pues según se constata a los autos no existe ni siquiera copia de dicha Providencia, por lo tanto esta Corte de conformidad con la mencionada norma, declara inadmisible el recurso ejercido, así se decide.

Visto lo anterior, resulta innecesario entrar a revisar la suspensión de efectos solicitada, en virtud de la inadmisibilidad del recurso principal. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por los ciudadanos NICOLAS NIEVES ABADEJO y JESÚS NICOLÁS VILLAROEL, ya identificados, asistidos por el abogado JOSÉ FELIX MARCANO, ya identificado, contra la Providencia Administrativa N° 16-01 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los referidos ciudadanos.

2.- INADMISIBLE el referido recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001606
JCAB/H