MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 047-03 de fecha 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano DAIRO VANEGAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 13.102.358, asistido por la abogada LILIANA UZCÁTEGUI VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.685, contra el Auto de Homologación de fecha 15 de abril de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se homologó la Transacción realizada entre el referido ciudadano y la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 21 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.




I
DEL ESCRITO LIBELAR

Afirma el ciudadano DAIRO VANEGAS, que la Homologación de la Transacción efectuada con la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la Transacción que ésta homologa no cumple con los lineamientos contenidos en la referida norma, específicamente, con la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos que el acto debe llevar. De esta forma, no se señala el salario con base al cual se le cancelan los conceptos laborales correspondientes a los salarios caídos desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 31 de enero de 2001, bonificación en el período 2000-2002, Cláusula 74 del Contrato Colectivo, “semana trabajada 22”, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional LOT, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades e Indemnización por Ajuste del Bono Vacacional.

Sostiene, que el acto recurrido tampoco contiene los fundamentos de derecho de los cuales derivan los conceptos antes expuestos, los cuales fueron objeto de la transacción, violándose con ello, el artículo 3 de la referida Ley.

Estima, que por las omisiones señaladas, se le imposibilitó determinar, al momento de realizar la Transacción, “lo beneficioso o perjudicial” que podría resultar de ese acuerdo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (omissis) en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:
‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.’
(…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano DAIRO VANEGAS, asistido por la abogada LILIANA UZCÁTEGUI VELASQUEZ, solicita la nulidad del Auto de Homologación de fecha 15 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, en la Transacción realizada entre el referido ciudadano y la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para los demás Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer en primera instancia acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano DAIRO VANEGAS, asistido por la abogada LILIANA UZCÁTEGUI VELASQUEZ, ya identificados, contra el Auto de Homologación de fecha 15 de abril de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual se homologó la Transacción realizada entre el referido ciudadano y la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-1610
EMO/7