MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-1625
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana ARIAYNE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.058.219, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Corte solicitud de amparo constitucional, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
En fecha 06 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la accionante alegó:
Que, “en fecha 04 de noviembre de 2002, se da inicio al IV Curso de Formación de Oficial de Policía Escolar del Municipio Libertador de Caracas, en el cual se realizaron diversos exámenes como requisitos de ingreso al mismo”. En tal sentido, señaló que “el referido curso contiene un pensum de estudios de treinta y nueve (39) materias de las cuales (su) persona culminó satisfactoriamente treinta y una (31) materias”.
Narró que, “en fecha 19 de diciembre de 2002 sus tareas culminaron más temprano de lo habitual, y por ende el Inspector Marino Ostos (los) reunió a todas las secciones en la Plaza Petión sentados en el piso y nos dijo que como estábamos entre adultos, cada uno voluntariamente se colocara de pie para contar chistes ´picantes´, (siendo que) algunos de (sus) compañeros los hicieron y todos, incluyendo el Inspector reímos ruidosamente ante cada chiste”. Así las cosas, precisó que “todo ello lo rela(ta) en virtud de las circunstancias que dieron presuntamente indicios para que posteriormente (su) persona fuere expulsada del curso”. Seguidamente, señaló otros hechos similares que ocurrieron el día 26 de febrero de 2003 en el “baño de féminas”, lugar en el que “el Oficial II Jonathan Alvarado (les) dijo en voz alta que deja(ran) la bulla porque la sala de al lado era una sala de transmisión”.
Que, “en fecha 06 de marzo de 2003 en horas del almuerzo fu(é) llamada por el Inspector Marino Ostos en presencia de la Brigadier Sandra Castro, el Brigadier Mayor Useche, el Oficial Alvarado, Oficial Bermúdez y el Oficial Machado, donde se (le) dijo y (le) sugirieron que renunciara al curso porque eso que (ella) había hecho no era una conducta para una policía escolar o si no, esto lo determinaría el psicólogo”.
Esgrimió que, “el día 18 de marzo de 2003 a las 10:45 a.m. la Brigadier de guardia (le) comunicó que debía presentar(se) ante el Oficial Luis Alberto Mora y así lo hi(zo), éste sin informar(le) de lo que ocurría (le) dijo que lo siguiera llevándo(la) al departamento de psicología donde la Licenciada Maritza Vegas (la) entrevistó sobre lo ocurrido el 26 de febrero en el baño de femeninas y (le) manifestó que ella debía entrevistar a la otras femeninas (…), luego (…) (le) comunicó que esperara porque (le) iban a hacer otras pruebas la cual constataron de una biografía y dos dibujos (sic)”.
Finalmente, narró que “a las 06:00 p.m. fu(é) llamada ante el Inspector Marino Ostos quien en presencia de Sandra Castro, el Oficial Alvarado y Bermúdez (le) comunicó que estaba egresada porque esa conducta que había tenido en el baño de femeninas la iba a repetir ante escolar (sic)”.
Arguyó que tal actuación “viola flagrantemente el derecho al debido proceso por cuanto, en ningún momento (fue) notificada por escrito de tal expulsión, sin embargo (le) prohibieron la entrada al salón de clases, no pudiendo culminar las siete (07) materias restantes para la conclusión del curso de formación en el cual (tiene) cuatro meses y diecinueve días, ocasionando(le) un daño irreparable en la consecución de (sus) metas como ver(se) graduada como Policía Escolar”.
Asimismo, alegó que “el hecho de no obtener respuesta a la carta introducida por (su) persona en fecha 23/03/03, viola (su) derecho a la defensa, así como también el derecho a no obtener debida y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Constitucional. De la misma forma hubo una falta total de procedimiento administrativo violando una vez más el debido proceso al cual estamos todos sujetos”.
Que, “la Constitución atribuye que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en este caso particular (señaló que) (fue) sancionada con una medida disciplinaria de cumplir doce horas de guardia por la conducta tomada en el baño de las féminas, siendo posteriormente expulsada en forma verbal por el Inspector Alexis Marino, no siendo éste el procedimiento a seguir, violando el principio non bis in idem”. Por otra parte, esgrimió que “se (le) ha visto conculcado el derecho a la educación tipificado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, señaló que “toda persona tiene derecho a ser informado oportuna y verazmente del estado en que se encuentre la causa, en este caso, se (le) ha violado este derecho por cuanto nunca (fue) informada del estado de (su) supuesta causa, por cuanto no (la) han dejado ver el expediente, como tampoco han dado respuesta a la solicitud que efec(tuó) en fecha 20/03/03”.
Asimismo, y “por no poseer dinero para el pago de un abogado solici(tó) la asistencia técnica de la Defensoría del Pueblo, por lo que solic(tó) que se le notifique en virtud de la sentencia 19/07/2000 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sic)”.
Por las razones antes expuestas, solicitó a esta Corte “ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte que (le) permitan culminar las materias que faltan para la culminación del Curso de Formación Oficial de Policía Escolar, ya que restan 7 materias para la culminación del mismo, y entrar al acto de graduación del próximo grupo visto que la graduación de (su) curso se realizará el próximo 03 de mayo de 2003”.
Subsidiariamente, solicitó que “de no ser posible entrar al acto de graduación, al igual se (le) permita ingresar al nuevo curso que comenzará próximamente, tomando en cuenta las materias aprobadas y cursando solamente las finales”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a obtener debida y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51, respectivamente, de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida, y a tal efecto observa:
De conformidad con la normativa contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios son verdaderos entes descentralizados territorialmente que se han visto en la necesidad de descentralizar, a su vez, alguna de las funciones que le han sido encomendadas por el propio Texto Fundamental a través de la creación de entes “paramunicipales”; dando así origen al fenómeno conocido como “descentralización funcional” o “por servicios”, todo ello -se insiste- dentro del seno de la propia descentralización territorial constitucionalmente consagrada. De esa forma, puede observarse como los Municipios crean Institutos Autónomos, Empresas, Fundaciones y Asociaciones Civiles de diversa naturaleza, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre con la finalidad de cumplir con la totalidad de las funciones que le han sido encomendadas expresamente en el Texto Fundamental.
Ello así, en fecha 29 de mazo de 1996 el Concejo Municipal del Municipio Libertador creó el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE como organismo encargado de la vigilancia y control de las actividades relativas a la competencia municipal, con especial atención a las actividades relacionadas con el transporte, tránsito, circulación y seguridad en el Municipio Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria N° 1578-4. Así, establece igualmente la mencionada Ordenanza que el ente accionado funcionará como una entidad local de carácter público, personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que orgánicamente se encuentran dentro de la Administración Pública Municipal.
En tal sentido, y habiéndose determinado que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE es un órgano administrativo municipal, el conocimiento de las solicitudes de amparo constitucional formuladas en relación a sus actos, actuaciones u omisiones, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo esto así, y visto que el organismo accionado es, precisamente, el mencionado Instituto Autónomo, la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana ARIAYNE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.058.219, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ARIAYNE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.058.219, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
2.- En consecuencia, declina la COMPETENCIA para conocer de la referida acción de amparo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-1625
JCAB/j.-
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