MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001637
-I-
NARRATIVA
En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 326, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano GUSTAVO R. PACHECO A, titular de la cédula de identidad N° 6.300.309, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 41-A Qto., el 17 de febrero del año 2000, asistido por los abogados Gustavo Pacheco V., José Luis Nuñez y Honrad Koelsling, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en esta Corte.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte accionante narra en su escrito libelar lo que sigue:
Que es accionante y Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A., local donde desde hace mas de dieciocho (18) años funciona como salón de pool y billar, ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, N° Local 9, Urbanización Palo Verde.
Que, “…el día 8 de abril de 2003, se presentaron en el Fondo de Comercio antes descrito unos funcionarios de la Electricidad de Caracas,(sic) de nombre JOEL MARTÍNEZ, (…), acompañado de otro funcionario que se identificó como del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), DE NOMBRE Lenlis Mesa, (…), según se lee en Acta de inspección que acompaña al presente escrito marcado con la letra ‘A’, es el caso que estos funcionarios sin mediar ningún tipo de explicación le comunicaron al encargado del negocio que venían a realizar una inspección en los medidores de luz a los cuales accedieron libremente por cuanto son ellos, los funcionarios autorizados por la Electricidad de Caracas,(sic) los únicos que pueden llegar a donde se encuentran los medidores ya que tiene el control y llaves de ese sitio. Luego de realizar la inspección los funcionarios de la Electricidad de Caracas (sic) señalaron que ese medidor de luz eléctrica, el cual servía a (su) negocio, presentaba unas irregularidades que no definieron o explicaron, ni al encargado ni a (su) persona, y luego procedieron a retirar el señalado medidor que prestaba servicio al CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, antes identificada dejando sin servicio de luz eléctrica al fondo de comercio que allí funciona”.
Que esta actuación por parte de la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A ha causado un daño irreparable a su persona a su familia y a las personas que laboran en el mencionado fondo de comercio.
Que ese mismo día el 8 de abril de 2003, se trasladó a las oficinas de la C.A Electricidad de Caracas, S.A.C.A. ubicadas en San Bernardino, donde solicitó hablar con algún funcionario del Departamento de Consultoría Jurídica, y quien le informó que “‘ El Departamento de Consultoría Jurídica no le va a atender ya que ellos no atienden ese tipo de casos y que el no podía hacer nada para ordenar restituir(le) el servicio’ sin explir(le) el motivo o causa de la suspensión para verificar si ella es imputable a (su) persona, a un tercero, a la misma Electricidad de Caracas, C.A. en fin a fin (sic) de poder ejercer (su) legítimo derecho a la defensa….”.
Que la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A le informó que sólo le podía reinstalar el servicio de luz eléctrica si pagaba un multa “que ha sido estimada sólo por ellos sin indicar a que motivos le es imputable”.
Que estaba al día con los pagos el servicio de luz al momento en que se realizó la suspensión del servicio y el retiro del medidor. Que “…su servicio de luz se ha perdido definitivamente, se ha resuelto el contrato por el cual tenía instalado el servicio y todo de manera unilateral, sin ningún tipo de proceso, ningún tipo de advertencia, ningún tipo de información en contravención de (sus) derechos constitucionales. (…) Y que si (quiere) un nuevo servicio ‘estaba obligado a realizar un nuevo contrato para que ellos estudiaran a ver si (le) asignaban un nuevo medidor mientras tanto (su) negocio debía permanecer cerrado y sin luz hasta nuevo aviso la cual hasta esta fecha sigue sin luz”.
Que ha llamado numerosas veces a atención al cliente de la C.A Electricidad de Caracas, S.A.C.A. a los fines de saber si habían tomado una decisión con respecto a su caso, y que la respuesta de los operadores ha sido que “…hasta la fecha no les han llegado los resultados”.
Denuncia que se le violó el derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actitud agresiva demostrada por parte de los funcionarios de la empresa accionada al suspenderle el servicio de luz sin ninguna causa que lo justificara y sin ningún tipo de procedimiento previo, a los fines de aclarar cualquier anomalía que “si es que existiese”. A ello, agrega que dicha empresa debería tener un procedimiento para “…esclarecer cualquier tipo de duda al respecto y no de manera arbitraria realizar la suspensión del servicio y retirar de manera directa el medidor de la luz a (su) empresa, sin ningún tipo de causa es decir doble sanción, como si fuera juez de su propia causa y tuviera autoridad para decretar y ejecutar sanciones que le son atribuidas sólo a los jueces naturales de cada individuo de la República Bolivariana de Venezuela”.(resaltado de la parte accionante).
Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al pretender ejecutar en forma unilateral, al suspender el servicio y retirar de manera directa el medidor de la luz a (su) empresa, sin ningún tipo de causa sin permitir el ejercicio pleno del derecho a la defensa”.
Señala que se le violó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, ya que con la actitud asumida por la C.A Electricidad de Caracas, S.A.C.A. le está impidiendo a él y a sus empleados cumplir con el normal desenvolvimiento de sus actividades comerciales diarias.
Igualmente, indica que “…se le violó los derechos económicos que tenemos todos los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en virtud de la capacidad que posee LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.,(sic) para ser el único proveedor en la ciudad de Caracas, es por lo que se hace imposible solicitar la restitución del servicio sin tener el más mínimo derecho a defenderse ni a efectuar reclamo alguno en contra de esta empresa, ya que siendo esta la prestadora del servicio y no ajustarse a sus normas, que de manera arbitraria quieran someterlo de tal forma que le estarían violando y como en efecto en este momento lo hacen el ejercicio y la capacidad que tiene los usuarios de ejercer el libre ejercicio económico”:
Con fundamento en lo anterior solicitó en su petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que se ordene a la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.,(sic) LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DE LA LUZ ELÉCTRICA Y LA COLOCACIÓN DEL RESPECTIVO MEDIDOR..
TERCERO: Que se abstenga de realizar cualquier amenaza o acto que cercene, menoscabe o desconozca la Constitución Nacional y que en forma directa violente los derechos de (su) representada consagrados en la Carta Magna antes enunciados de los artículos 26, 49, 87 y 112, y así, cesen las amenazas y los hechos que han motivado la interposición de la presente acción…”.
Asimismo, solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, a los fines de suspender “los efectos del acto arbitrario ordenado de manera unilateral por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, C.A. (sic), a los fines de que restituyan el servicio de Luz Eléctrica y reinstalen nuevamente el medidor para que en fin siga funcionado el fondo de comercio, hasta que se resuelva por vía ordinaria la procedencia o no de la acción de hecho tomada por la Electricidad de Caracas (sic)…”.
Finalmente expone que “…que el daño ya se causó y se seguirá causando a menos que un órgano con capacidad para impartir justicia ordene a la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A, (sic) RESTITUIR EL SERVICIO DE LUZ Y LA COLOCACIÓN DE EL RESPECTIVO MEDIDOR, para ponerle fin al daño que se está causando…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, en virtud de la declinatoria realizada, en fecha 25 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual ha emanado el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a los derechos económicos que tienen todos los ciudadanos, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
En tal sentido, se observa que en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia resulta esta Corte -como lo asentara el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- la competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por lo que acepta la declinatoria de competencia realizada, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano GUSTAVO R. PACHECO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., parte accionante y a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A. C.A, en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otras parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Admitida como ha sido la pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y cuyo petitorio es el siguiente:
Que, se suspenda “los efectos del acto arbitrario ordenado de manera unilateral por parte de la compañía Anónima Electricidad de Caracas, C.A., a los fines que restituyan el servicio de Luz Eléctrica y reinstalen nuevamente el medidor para que en fin siga funcionado el fondo de comercio, hasta que se resuelva por vía ordinaria la procedencia o no de la acción de hecho tomada por la electricidad de Caracas…”.
Ahora bien, de manera reiterada se ha expresado que para otorgar la cautela solicitada se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) El fummus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
En tal sentido, respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris, esta Corte observa que cursa al folio 27 del presente expediente, Acta de fecha 8 de abril de 2003 suscrita por un funcionario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y por un funcionario de la C.A Electricidad de Caracas, S.A.C.A, mediante la cual dejan constancia del retiro del medidor y suspensión “del servicio” en el local donde funciona la sociedad mercantil accionante, por encontrarse irregularidades en el mismo. Asimismo, dicha Acta en su parte final establece de manera expresa que la “la Dirección de Metrología, no se responsabiliza por la suspensión del servicio de energía eléctrica y/o retiro del medidor”.
Por otro lado, consta al folio 28, notificación emitida en esa misma fecha (8 de abril de 2003) por la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A, mediante la cual le comunican al ciudadano Gustavo Ávila Paheco acerca de la suspensión del servicio y retiro del medidor en el local ya mencionado.
Al respecto, cabe acotar que si bien consta en el expediente que, ciertamente, la empresa accionada suspendió y retiró el medidor del local, ya identificado, lo cierto es que no se verifica que, efectivamente, se haya procedido a la suspensión de la energía eléctrica como lo expresara la parte accionante. Por lo contrario, consta al folio 37 y su Vto., la correspondiente factura de pago N° 170000306441, mediante la cual se canceló el monto allí estipulado por concepto de luz eléctrica y cuya fecha de vencimiento era el día 5 de abril de 2003. Es decir, que en apariencia la empresa accionante suspendió y retiró el medidor del inmueble en cuestión, no así suspendió el servicio fundamental de la luz eléctrica como lo alega la parte accionante. De allí, que esta Corte no constate el fumus boni iuris en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, esta Corte observa que no existe una inminente lesión que pueda ocasionarse a la empresa accionante, pues como ya se dijo, no consta en el expediente que la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A. haya procedido o amenazado en suspender el servicio de luz eléctrica y, por ende, que la empresa se encuentre impedida de ejercer su actividad lucrativa. Por lo tanto, tampoco se verifica la presencia del perriculum in mora.
Siendo lo anterior así y, visto que para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada se requiere la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, esta Corte declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO R. PACHECO A, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A. asistido por los abogados Gustavo Pacheco V., José Luis Nuñez, y Honrad Koelsling, ya identificados, contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A.
2) ADMITE la referida acción de amparo. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano GUSTAVO R. PACHECO A, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., parte accionante y a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A, en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia, para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3) De igual forma se ORDENA notificar al MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.
4) Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001637
JCAB/g
|