MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001653

- I -
NARRATIVA

En fecha 02 de mayo de 2003 se le dio entrada al oficio N° 063 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo, por el abogado ALFREDO DUARTE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLOGÍA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 4, Tomo 13-A, contra la providencia administrativa s/n de fecha 09 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana EVELYN PARRA, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 21 de enero de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROVEN, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo, en el cual expuso lo siguiente:

Que su representada “…tiene como casa matriz a la C.A, Hidrológica Venezolana (Hidroven), empresa del Estado, quien es Accionista Titular del cien por ciento (100%) del capital social y su órgano tutelar es el Ministerio del Ambiente y de los Recursosos Naturales (M.A.R.N.), bajo el ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a su relación con el personal, del mismo modo, está sujeta al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República sobre sus ingresos, gastos y bienes públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (…) cualquier procedimiento administrativo y/o judicial en la (sic) que sea parte se notifica al Procurador General de la República, en el caso de que sea requerida su intervención, por estar en juego los intereses patrimoniales de la República”.

Narró que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Maracaibo dictó la providencia s/n de fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Evelyn Parra Pino, decisión administrativa que le fue notificada el 10 de enero de 2003.
Indicó que, la mencionada ciudadana celebró con su representada tres (03) contratos, dos (02) de trabajo por tiempo determinado y uno (01) de “terminación de la Relación Laboral. Celebración de Transacción Laboral ante Ministerio de Trabajo”. Posteriormente, luego de transcurrido cuatro (04) meses la mencionada ciudadana ingresó a prestar servicios en Hidrolago, para ello celebraron dos (02) contratos de trabajo por tiempo determinado, cuya duración era desde el 13 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

Señaló que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir obvió lo señalado en el Acta No. 9 en la cual se dejó constancia de las respuestas a las preguntas esgrimidas a su representada, las cuales fueron negativas, asimismo denunció la extralimitación de funciones en que incurrió dicho funcionario al emitir opinión acerca de “…un supuesto contrato verbal de trabajo lo cual está fuera de su competencia…”, aunado a que la relación de trabajo estaba circunscrita a un contrato temporal.

Que, en su decisión el Inspector del Trabajo, basándose en lo preceptuado en los artículos 1, 384 y 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cuando su representada había negado la relación laboral, declaró como ciertos los alegatos de la trabajadora, y dispuso que la relación fue ininterrumpida por no haber negado el alegato de una relación continuada, obviando los contratos sucritos y no impugnados, al igual que la “impugnación firme” de las pruebas promovidas por la trabajadora, tales como: 1) las copias fotostáticas marcadas B y C y sus siguientes (por lo que carecían de valor probatorio), 2) el desconocimiento de los medios probatorios marcados “C6” y “D”, referentes a la publicación de una supuesta revista institucional, 3) el desconocimiento y negación del contenido y firmas del anexo marcado “B”.

En cuanto al testigo promovido por la trabajadora, denunció que no fue apreciada debidamente esa prueba limitándose el funcionario “a decir que el testigo es conteste…” sin pronunciarse sobre la impugnación y protesta a dos preguntas realizadas por la solicitante y que posteriormente se le indicó al testigo que no la respondiera, violando de esa manera su derecho a la defensa.

Esgrimió como violados los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución y la misma fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo ello en concordancia con los ordinales 3,5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y por la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión (sic)”.

Solicitó la nulidad de la providencia antes identificada, y solicitó amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo, pues, le ocasionaría grave perjuicio al patrimonio de su representada, si se llegara a ejecutar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, siendo competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias (véanse las de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, casos: Niceto Alcalá y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente) acepta la declinatoria de competencia formulada, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y al principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, los cuales según la parte recurrente fueron violados por no haberse valorado las pruebas consignadas en la instancia administrativa.

Observa esta Corte, que si bien la falta de valoración o silencio de una prueba consignada en un procedimiento administrativo o judicial incide notablemente en la defensa de aquél que la consigna, no es menos cierto que la consecuencia directa de tal vicio es la nulidad de la sentencia o acto, no por una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, sino por violaciones de normas legales que establecen los parámetros de los jueces o autoridades administrativas de apreciar los hechos alegados y las pruebas aportadas para tomar su decisión. Motivo por el cual las razones y alegatos del apoderado judicial de la empresa en cuanto a la violación de los derechos constitucionales no comporta para esta Corte una violación directa de la Constitución, sino violaciones de rango legal, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez de la providencia administrativa cuya suspensión se solicita, pues sería necesario revisar las normas de rango legal atinentes a la falta de valoración o silencio de pruebas, y verificar si efectivamente las mismas no fueron analizadas ni valoradas por la Administración, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto, más aun cuando del propio acto impugnado se deriva que la Inspectoría analizó los contratos, al punto de basar su decisión en que la empresa no negó los alegatos expuestos por la trabajadora en cuanto a la prórroga de los mismos, por lo que declaró la relación de trabajo continuada, gozando entonces de la inamovilidad laboral invocada, todo lo cual implicaría para esta Corte analizar si efectivamente fueron negados los alegatos expuestos y si existe plena prueba de un tercer contrato, cuestiones atinentes a la legalidad del acto, lo cual hace improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de enero de 2003 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo por el abogado ALFREDO DUARTE QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLOGÍA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), al inicio plenamente identificados, contra la providencia administrativa s/n de fecha 09 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana EVELYN PARRA PINO, contra la referida empresa.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad, sin revisar las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa no apreciadas en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRAD0S




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXPD. Nº 03-001653
JCAB/ - C -.