MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001674
- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2003, se dio por recibido el Oficio No. 704 de fecha 02 de abril de ese mismo año emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana GILMA COROMOTO FERNÁNDEZ PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad No. 5.785.284, asistida por el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.019, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia solicitada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2003.

El 07 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte su competencia en el presente caso.

El 08 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, declaró su incompetencia para conocer de la presente querella, en virtud de que la pretensión propuesta no se enmarcaba en una relación de empleo público sino en una relación laboral contractual.

Una vez remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sentenció de la siguiente manera:

“…en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2002, estableció: ‘…La Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercicios en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año se servicio rural: se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.
(…)
Este Tribunal acogiendo dicho fallo y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
(…) En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente causa a la Corte Primera de la Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sic), a los fines de la Regulación de Competencia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada, y al respecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la querella interpuesta por la ciudadana GILMA COROMOTO FERNÁNDEZ PÁRRAGA, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en virtud del acto contenido en la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2000, y notificado el 14 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual se le informó que dejaría de prestar sus funciones como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II Monay. Solicitó la nulidad del referido acto y del acto de efectos generales publicado en el diario El Tiempo, en el cual se convocó a concurso para proveer el cargo que ejercía.

Al respecto, el Tribunal de la causa, una vez sustanciado el procedimiento, declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella interpuesta era “…al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que dada la naturaleza contractual laboral de la relación cuya estabilidad se discute y en atención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es aquella Jurisdicción la competente por razón de materia y el territorio, la que debe conocer sobre la relación laboral de la ciudadana Gilma Coromoto Fernández Párraga, como trabajador ordinario (término del Supremo) y la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD)”.
Remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste órgano jurisdiccional solicitó regulación de competencia y remitió el expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de “…Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2002…”, en la que se estableció que “‘ los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada (artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina) se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercicios en instituciones asistenciales públicas…”.

Ahora bien, debe señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: José Valentín Soria y Otros vs. Línea Unión San Diego), la cual señala:

“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos (Subrayado de ésta Corte)”.

Es así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (materia contencioso administrativa), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, fuera solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no ante esta Corte.

Ello así, resulta forzoso ordenar la remisión del presente expediente a mencionada Sala a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos Tribunales, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la querella interpuesta por la ciudadana GILMA COROMOTO FERNÁNDEZ PÁRRAGA, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, al inicio plenamente identificados, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,



ANA MARÍA RUGGERI COVA





LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 03-001674
JCAB/ C