MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1803

-I-
NARRATIVA


En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 13 Tomo 97-A-Segundo, interpuso ante esta Corte solicitud de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, titulares de la cédula de identidad N°s. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia, el mencionado Juzgado Superior revocó el fallo apelado y declaró la nulidad del acto impugnado ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a los arrendadores, libre de bienes y personas.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 14 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fechas 14 y 15 de mayo de 2003, respectivamente, la abogada Carolina Barreiros Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.718, consignó ante esta Corte escritos mediante los cuales ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de los ciudadanos Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, antes identificados, consignó ante esta Corte escrito contentivo de alegatos mediante el cual solicitó se declare “la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo constitucional incoada”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante, esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “(su) representada es arrendataria de un inmueble constituido por las construcciones e instalaciones existentes sobre dos (02) parcelas de terreno integradas, incluidas éstas, distinguidas con los números 83 y 84 del parcelamiento Club Hípico en el lugar denominado los Cerritos, ubicado entre los Kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana (…) inmueble éste que se dedica entre otros al expendio de gasolina o demás derivados de los hidrocarburos”.

Narró que, “el referido inmueble le fue dado en arrendamiento a (su) representada por los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, todos en su condición de arrendadores (…), así en virtud del presente contrato de arrendamiento, los arrendadores procedieron de forma intempestiva a solicitar a (su) representada el desalojo del referido inmueble objeto de la relación arrendaticia, razón por la cual de conformidad con las normas legales vigentes para esa fecha, a saber, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de alquileres, se procedió a ejercer en nombre de (su) representada ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el procedimiento relativo a la declaratoria de ese órgano en cuanto al derecho preferente de (su) representada”.

Ello así, señaló que “como consecuencia de tal procedimiento administrativo la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución N° R-017/99 de fecha 17 de septiembre de 1999, declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por (su) representada (siendo que) frente a tal decisión los arrendadores del inmueble en cuestión ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación (…) el cual fue declarado sin lugar por parte del Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda y ratificó el derecho de preferencia de (su) representada”.

En tal sentido, señaló igualmente que “en virtud de tal decisión, en fecha 16 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de los ciudadanos arrendadores interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión emanada del Juzgado de Municipio, el cual pasó a ser conocido en Alzada por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (el cual) en fecha 29 de abril de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte arrendadora y por ende, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado de Municipio, declarando la nulidad del acto administrativo emanado de la Oficina de Inquilinato referida y ordenó el desalojo del inmueble mediante la entrega material del mismo libre de bienes y personas, decisión ésta que incurre en una serie de vicios de orden constitucional”.

En primer lugar, denunció que “el Juzgador de Segunda instancia, violentó notoriamente el derecho al debido proceso de (su) representada, al no seguir, ni estar acorde con lo estatuido en las leyes que rigen la materia en cuestión, por cuanto la sentencia impugnada objeto del presente escrito, desconoce el régimen procedimental que ordenan nuestras normas jurídicas, por cuanto en su actuación desconoció la normativa aplicable en la materia y sentenció prestaciones (sic) que no eran procedentes por esta vía”. Así, esgrimió que “la actuación del referido Juzgado Superior debió limitarse al conocimiento y pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo que acordó el derecho de preferencia, verificando si el mismo se encontraba incurso en alguna de las causales de nulidad que establece la ley, sin hacer pronunciamiento expreso sobre la institución del derecho de preferencia arrendaticia que es de naturaleza civil y no es materia de ese procedimiento de anulación en sede contencioso administrativa (por lo cual) resulta absolutamente errado ordenar el desalojo del inmueble mediante esta vía contencioso administrativa, por cuanto lo mismo representaría una flagrante violación al debido proceso, en vista de que tal poder, no abarca tal peculiaridad”.

Asimismo esgrimió, que en el presente caso había sido violado el derecho a ser oído de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “el procedimiento jurisdiccional llevado a cabo por el Juzgado de Segunda Instancia conociendo en apelación de la decisión dictada por un Juzgado de Municipio en materia del derecho de preferencia arrendataria, ordenó el desalojo del referido inmueble (…) mediante un procedimiento en el cual ésta no participó ni presentó sus alegatos y pruebas, por cuanto la naturaleza del procedimiento así lo ordenaba, dado que el procedimiento jurisdiccional era consistente en declarar la nulidad o no del acto administrativo emanado de la Oficina de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, limitándose a ser una sentencia mero declarativa, donde la persona de (su) representada tenía la condición de tercero con interés en las resultas”.

Denunció la violación al principio del Juez Natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido alegó que “en el caso que nos ocupa el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incompetencia dado que al actuar como juez contencioso-administrativo, pronunció su decisión en relación con materia para la cual no tiene facultad de juzgamiento, como lo fue el ordenar el desalojo del inmueble que arrienda (su) representada, lo cual representa una institución de naturaleza civil y es el juez de esta materia el competente para pronunciarse sobre ello”.

Arguyó que, “el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…) por cuanto el Tribunal agraviante omitió la citación o notificación de la Alcaldía del Municipio Carrizal, que siendo dicho ente público quien emitió el acto administrativo impugnado, debió, una vez constatado por el agraviante, ordenar su notificación”.

Finalmente, la representación judicial solicitó “se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día veintinueve (29) de abril de 2003” y “otorgue proveimiento de medida cautelar innominada, a los fines de proteger a (su) representada y en consecuencia ordene que dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda o el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías del Estado Miranda, en caso que se le haya comisionado, para que se abstenga o se abstengan de comenzar o continuar con los trámites de ejecución de la sentencia impugnada, hasta que sea decidida la presente acción de amparo constitucional”, todo ello en aplicación del fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L´Hotels, y en tal sentido señaló:

Que, “a lo largo del presente escrito de amparo constitucional ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de (su) mandante, tales como la defensa y el debido proceso con motivo de la sentencia denunciada, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, a las luces del estudio inicial de la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada”.

Asimismo, señaló que “la decisión impugnada, mediante la cual se ordena el desalojo del inmueble por parte de (su) representada, afecta flagrantemente la situación jurídica de ésa, y siendo que tal decisión emanada del Juzgado de Segunda Instancia puede ser perfectamente ejecutable en cualquier momento, dadas las evidentes dilaciones intrínsecas al proceso mismo; se verifica el cumplimiento de la urgencia de la cautela, dado que en caso contrario puediera ser afectada (su) representada por la ejecución de la decisión, afectándole sus derechos como arrendataria”.

En relación al periculum in damni arguyó que, “es claro y evidente que si no se protege vía medida cautelar innominada, a los fines de que (su) representada pueda seguir operando el bien que ostenta como arrendataria y por ende, se proceda al desalojo del mismo, se estarían causando innumerables pérdidas patrimoniales a (su) representada”.

Esgrimió, “en cuanto al elemento de reversibilidad de la cautela, en el supuesto negado de que esta Corte declare sin lugar la pretensión de amparo, se ve notoriamente satisfecho, en virtud de que se procedería a la entega del inmueble libre de personas y bienes y en el transcurso de la duración del presente proceso, estaría (su) representada obligada a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble en cuestión”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido ha establecido que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior de aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto es esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del mismo, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.


La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida, en este caso, vistas las denuncias a derechos constitucionales atribuidas a la decisión de segunda instancia, estima esta Corte que el presente amparo debe ser admitido.

Siendo lo anterior así, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al abogado José Brito Pérez Viana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar a los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad decidido por la sentencia que se dice lesiva. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados ciudadanos manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventas y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Admitida como ha sido la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia y, en consecuencia se “ordene que dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda o el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías del Estado Miranda, en caso que se le haya comisionado, para que se abstenga o se abstengan de comenzar o continuar con los trámites de ejecución de la sentencia impugnada, hasta que sea decidida la presente acción de amparo constitucional”. En tal sentido, debe indicarse que la parte accionante formuló tal solicitud con fundamento en el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., en la que, entre otras cosas, consideró lo que a continuación se indica:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dicte infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medias innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que quiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”..

La referida Sala continúa señalando en su fallo que al no exigírsele al solicitante de la medida que demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a criterio del juez del amparo decretar o no la medida en cuestión “utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Es pues, en armonía con lo antes expuesto que esta Corte pasa a determinar si la medida solicitada resulta o no procedente, para lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones:

El requisito por excelencia para la procedencia de la solicitud de medidas cautelares innominadas, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, entiende esta Corte que tal medida es procedente para evitar que la ejecución del fallo objeto de la solicitud de amparo constitucional produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego tal solicitud es, efectivamente, declarada procedente.

En tal sentido, visto que cursa en autos el auto que declara la firmeza de la decisión, lo que demuestra la inminencia de la ejecución, observa esta Corte que en caso de ser ejecutada la anterior decisión, la parte accionante no sólo se vería obligada a la entrega material del inmueble a los arrendadores del mismo “libre de bienes y personas”, sino también deberá realizar la demolición de todas aquellas bienhechurías que hubiere construido sobre el inmueble en cuestión, siendo que de no decretarse la presente medida -de ser el caso-, no podría entonces retrotraerse en el tiempo los efectos de tal ejecución una vez demolidas tales construcciones.

De igual manera, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por la pérdida económica consecuencia del cese de actividades de la sociedad mercantil accionante, resultaría de difícil reparación dada la imposibilidad de recuperar las ganancias que hubieren dejado de percibirse durante el tiempo que ésta se encuentre no operativa.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la medida cautelar innominada, razón por la cual se suspenden los efectos de la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda abstenerse de realizar cualquier actuación tendiente a la ejecución de dicho fallo. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Brito Pérez Viana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en consecuencia el mencionado Juzgado revocó dicho fallo y declaró la nulidad del acto impugnado ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a los arrendadores, libre de bienes y personas.

2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al abogado José Brito Pérez Viana, apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la persona de la Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar a los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad decidido por la sentencia que se dice lesiva, a fin de que manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de la presente decisión, con la advertencia para la parte querellante que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, como defensor y vigilante de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Barreiro Teixeira Coelho, José Barreiro Teixeira Coelho, María José Barreiro Teixeira Coelho, Conceicao Barreiro Teixeira De Do Rego y Joao Teixeira Coelho, antes identificados contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002 por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017/99, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, abstenerse de realizar cualquier actuación tendiente a la ejecución de dicho fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-1803
JCAB/j.-