88-8962
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de mayo de 1988 se recibió en esta Corte el Oficio N° 9324-88 del 2 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Héctor López Méndez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ROSENDO RODRÍGUEZ SIMON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.170.481, contra el acto administrativo N° 02-03-0-0-00-0570 emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Identificación I.

El 16 de mayo de 1988, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de mayo de 1988, la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 1° de junio de 1988 comenzó la relación de la causa.

El 2 de junio de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 9 de junio de ese mismo año.

En fecha 13 de junio de 1988 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 21 de ese mismo mes y año, se agregó a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, sustituta del Procurador General de la República.

El 22 de junio de 1988 se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 1988, visto el escrito presentado por la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, sustituta del Procurador General de la República, mediante el cual promovió pruebas, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de las mismas se hiciera en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1988 por no existir otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 1988 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de octubre de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez antes identificada, presentó Escrito de Informes en fecha 25 del mismo mes y año. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994 se constituyó la Corte y se designó nuevo ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte, observó, que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto es, el 26 de octubre de 1988, no existía actuación alguna de la parte apelante mediante la cual instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hizo presumir el decaimiento de su interés. En tal sentido, conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, se ordenó notificar al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin manifestar su interés en que le fuese sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, la abogada Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, manifestó que en vista de que el Organismo que representa le corresponde defender los intereses patrimoniales de la República, y dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, solicitó que sea dictada decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente, en su escrito libelar señala que es un funcionario de carrera con mas de ocho (8) años de servicio, ingresando al Ministerio de Relaciones Interiores el 1° de abril de 1977 con el cargo de Asistente de Identificación en la Dirección de Identificación y Extranjería.

Señala, que el 22 de octubre de 1984, fue trasladado de forma ilegal a las oficinas de la Dirección antes mencionada, ubicadas en la ciudad de Guarenas y que, posteriormente, el 12 de noviembre de ese mismo año, se le trasladó a las Oficinas de Petare; traslados que –según afirma- se ordenaron con la única intención de provocar su renuncia.

Que, el 16 de mayo de 1985, fue notificado de su destitución de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por supuesta falta de “insubordinación”.

Refiere, que la medida de destitución que le fuera impuesta se encuentra viciada de ilegalidad por carecer de motivación fáctica y jurídica, toda vez que -según afirma- jamás incurrió en hechos que puedan tipificarse como causal de destitución, y que, por otra parte, no fueron tomados en cuenta los alegatos y las pruebas que presentó durante el procedimiento, elementos mediante los cuales se evidencia que los hechos imputados no pueden configuran una “falta de insubordinación”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“...El querellante se le abre averiguación administrativa con fundamento en un Acta que cursa al folio 52 del expediente, en el que se deja constancia de que el actor se ha comportado en forma insubordinada al negarse a firmar las sanciones correspondientes, así por comunicación que le es entregada el Once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) cursante al folio 47 del expediente se le formulan cargos indicándosele: Usted le faltó el respeto a su superior inmediato, al negarse al firmar las boletas de sanciones impuestas por reiterado incumplimiento al horario establecido e inasistencias injustificadas al trabajo, configurando esto una conducta insubordinada e irrespetuosa a su superior. Al contestar los cargos el recurrente se defiende argumentando que ciertamente algunas amonestaciones verbales que se le están imponiendo están justificadas, pues con ocasión de haber sido trasladado de la sede principal en la Oficina de Guarenas le ha sido imposible llegar a la hora exacta, dado que se le dificulta tomar carrito por puesto o autobús, además de la consabida cola que se presenta en la vía hacia Guarenas, pero lo que él objeto simplemente es que las cinco (5) amonestaciones se le están imponiendo una semana mas tarde de cometidas las faltas, con fecha del día que llegó tarde, lo que no era correcto, pues las boletas debían reflejar la fecha del día en que se imponía la sanción, aún cuando fuera por faltas cometidas la semana anterior, razón por la cual no firmó las amonestaciones, haciéndole la observancia a su superior que si corregía la fecha, no tendría objeción alguna si se negaba a suscribirlas. De manera que analizado cuidadosamente los recaudos cursantes a los autos, aprecia este Sentenciador coincidencia con los hechos ocurridos y narrados por ambas partes, toda vez que el actor acepta que ciertamente no firmó las sanciones por existir discrepancia entre el día en que se le imponían y el que aparecía en el acto. La querellada por su parte no rebate este argumento, pues considera que la negativa del actor a firmar las sanciones configura una conducta insubordinada que justifica la destitución que se le aplicó. Por tanto sólo resta al Tribunal determinar si los hechos descritos y no controvertidos configuran o no la causal establecida como falta de insubordinación en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Al efecto se debe precisar una vez mas que la insubordinación alude al desacato del funcionario a cumplir una orden impartida, por quienes ejercen sobre él la potestad jerárquica, y el poder de dirección y responsabilidad de la función llamada a cumplir por el prestador del servicio público. De manera que una conducta insubordinada implica, el incumplimiento en forma conciente y deliberada del subalterno a una orden legítimamente emanada. De allí que no se trata de cualquier hecho desobediente del funcionario, sino de un desacato al poder de dirección que está llamado a ejercer el jerarca en razón de la función que cumple. En el caso de autos a juicio de este tribunal no existió ninguna conducta insubordinada por parte del querellante, ya que el hecho de que no firmara las amonestaciones alegando la incongruencia de fechas, lo único que constituye es un argumento en su defensa, que en caso de que no fuera compartida por su superior, como en efecto ocurrió de aquí que no existe insubordinación en la conducta asumida por el recurrente. En fuerza de ello la decisión de destitución del querellante se emanó, sin que existiera una verdadera situación de hecho que lo justificara, omisión que acarrea se declaratoria de nulidad y así se decide...”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 4 de abril de 1988, la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, señaló, que al analizar la sentencia se observa que el A quo violó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los argumentos que se exponen en el fallo para declarar con lugar la querella interpuesta, no tienen relación alguna con la acción deducida, pues están referidos al concepto de desobediencia y no al de insubordinación, que es el supuesto en que el Organismo querellado se fundamentó para ordenar la destitución del ciudadano Feliz Rodríguez.

Afirma, que las partes tienen derecho a determinar aquello que quieren que sea conocido por el Juez, “como consecuencia del derecho subjetivo, entonces mal podrían avenirse el reconocimiento inicial otorgado por el ordenamiento al derecho subjetivo y la posibilidad de que el Tribunal pueda cambiar a su antojo, o por errada interpretación, el contenido de la contienda judicial, y en virtud de ello, las alegaciones de las partes deben limitar y determinar siempre el contenido de la decisión judicial”.

Que, el A quo, se alejó de los términos en que se basa la demanda, y se pronuncia sobre el concepto de desobediencia, cuando el objeto de la querella era si había existido o no una conducta insubordinada por parte del ciudadano Félix Rodríguez.

Expresa que, el A quo, contraviene lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “por resultar su sentencia condicional, al ordenar el pago de sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, con lo que se deja indefinido en el tiempo el pago de la indemnización proveniente del supuesto ilegal retiro”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de marzo de 1988, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Héctor López Méndez Parra, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Rosendo Rodríguez Simón, también identificado, contra el acto administrativo N° 02-03-0-0-00-0570 emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Identificación I.

Para decidir, esta Corte observa:

En el escrito de fundamentación de la apelación la sustituta del Procurador General de la República, sostiene, que el A quo incurrió en una suposición falsa, vale decir, en el “vicio de incongruencia”, lo cual de ser procedente ocasiona la nulidad del fallo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la apelante señala, que el Tribunal de Instancia para declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta, se pronunció sobre el supuesto de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos referido la desobediencia, previsto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable “rationae temporis”, cuando el que debió ser objeto de análisis era el de insubordinación, supuesto en el que se basó el Organismo querellado para ordenar la destitución del querellante del cargo que venía desempeñando. Por otra parte, señala, que el A quo no puede “cambiar a su antojo, o por errada interpretación, el contenido de la contienda judicial, y en virtud de ello, las alegaciones de las partes deben limitar y determinar siempre el contenido de la decisión judicial”.Al respecto, se observa:

El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, el Juez, en los pronunciamientos que emite, aprecia argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando de lado, consecuencialmente, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del accionante.

El ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, y las defensas opuestas. En este sentido, se puede establecer que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.

En el caso que se examina, el vicio de incongruencia denunciado no se evidencia por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa, que éste último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, es de importancia señalar que el Tribunal de Instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, así como la naturaleza, objeto y alcance del supuesto de insubordinación como causal de responsabilidad disciplinaria previsto en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable “rationae temporis”, lo cual le permitió determinar que la negativa del querellante (fundamentada en una discrepancia entre la fecha en que se produjeron los hechos y la indicada en dicho acto administrativo), a firmar las boletas contentivas de la sanción que su superior inmediato, le pretendía imponer por reiterado incumplimiento al horario establecido e inasistencias injustificadas al trabajo, no constituye una conducta insubordinada de su parte, criterio el cual comparte esta Corte.

En efecto, la Administración Pública Nacional es una estructura esencialmente jerarquizada, basada en relaciones entre superiores y subordinados, lo que impone para los primeros impartir instrucciones y órdenes que los segundos deben cumplir. Expresamente está previsto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable “rationae temporis” como un deber del funcionario público, cumplir o ejecutar las órdenes impartidas por su superior inmediato pues el desacato a dicho deber, configura el supuesto de insubordinación. En consecuencia, se puede afirmar, que una conducta insubordinada por parte de un funcionario público implica en esencia el incumplimiento conciente y deliberado del subalterno a una orden legítimamente emanada.

Partiendo de esta afirmación, es claro que en el caso en concreto, la conducta asumida por el querellante de negarse a firmar las amonestaciones que le presentó su supervisor inmediato, no se enmarca dentro del supuesto de una conducta insubordinada de su parte, por cuanto no consistió en el incumplimiento de una orden o instrucción; su comportamiento lo que reveló fue la intención de oponerse a la sanción disciplinaria que se le pretendía aplicar, que, en todo caso no podía consistir en la más grave como es la destitución del cargo, que supone la ruptura del vínculo de la relación de empleo por parte de la Administración, ante una conducta o hecho del funcionario legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses de la actividad administrativa.

En consecuencia, esta Corte, considera que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio apreciando los alegatos esgrimidos por las partes, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia, y así se declara.

En virtud de todo lo anterior resulta forzoso para esta Corte, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 24 de mazo de 1988, confirmándose, en consecuencia, el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 24 de mazo de 1988, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Héctor López Méndez Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ROSENDO RODRÍGUEZ SIMON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.170.481, contra el acto administrativo N° 02-03-0-0-00-0570 emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Identificación I.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp: 88-8962
EMO/20