EXPEDIENTE N°: 91-11782
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de enero de 1991, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 19.859-91 del 8 de enero de 1991, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN CONTRERAS RAMÍREZ, cédula de identidad N° 2.892.976, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Pan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.124, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de octubre de 1990, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.

En fecha 22 de enero de 1990, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de febrero de 1991, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la Apelación consignado por las Sustitutas del Procurador General de la República.
El día 4 de marzo de 1991, se dejó constancia de comienzo de la relación de la causa.

En fecha 29 de abril de 1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El día 29 de junio de 1994, reconstituida la Corte, se reasignó la ponencia a la Magistrada Maria Amparo Grau.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Por auto de esta Corte N° 2002-2022 de fecha 30 de julio de 2002, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifiesten su interés en que sea sentenciada la presente causa.

En fecha 27 de noviembre, se dio por recibido el Oficio N° 6502, del 21 de noviembre de 2002, emanado de la Procuraduría General de la República, por medio del cual el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicita que sea dictada sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte ordena la comparecencia del ciudadano Adrián Contreras Ramírez, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo de la notificación, a fin de que manifieste su interés en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2003, vencido el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 30 de julio de 2002, se acuerda pasar el expediente al Magistrado ponente, a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2003, se pasa el expediente al magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 1990, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

El a quo señaló, que carece de fundamento jurídico los dos alegatos presentados por las Sustitutas del Procurador General de la República y sobre los cuales pretenden apoyar la legalidad del traslado impugnado. Que en efecto en lo que se refiere al hecho de que el ciudadano Adrián Contreras Ramírez haya firmado la notificación de la medida de traslado emanada del Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, lo único que comportaba es que quedaba en conocimiento de los términos de dicha notificación, lo cual, a criterio del a quo, no implica su consentimiento para el traslado, y que interpretar lo contrario sería tergiversar la disposición contenida el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo el a quo consideró, en lo que respecta al segundo alegato, que la orden de traslado impartida a un funcionario público no es negociable y mucho menos por la renuncia, ya que ambas figuras son diferentes y se encuentran consagradas en los artículos 52 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, de allí que su procedencia requiere la sujeción a las pautas que dicho texto legal dispone y por lo tanto, afirmó el a quo, que no podía invocarse una negociación entre el Presidente del Instituto y el recurrente para legitimar la medida de traslado impugnada.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, anuló el acto administrativo recurrido y ordenó la restitución definitiva del recurrente al cargo de Jefe de Personal III.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 1991, las abogadas Elizabeth G. Pan, Luisa Verde Rojas y Maria Elena Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.124, 15.271 y 14.349, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la Apelación, en el cual señalaron:

Que el a quo infringió lo dispuesto en el artículo 12, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues de las pruebas consignadas en autos se desprende que el recurrente aceptó la medida de traslado que fue propuesta por el Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, lo cual, alegan, que es corroborado por el acto administrativo en el cual el querellante estampó su firma en señal de conformidad, hecho que, a su entender, desconoció el recurrente en detrimento de la Administración.

Que las pruebas consignadas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, demostrando la conformidad del recurrente con el acto de traslado, contiene todos los lineamiento exigidos por la Ley, lo cual no fueron objeto de análisis por el a quo en la decisión impugnada.

Que el querellante no tiene fundamentos jurídicos para alegar que la medida de traslado viola las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente sus derechos subjetivos, dado que la Administración en ningún momento con el acto administrativo pretendió desmejorar su condición de funcionario público.

Finalmente solicitó se declarara con lugar su apelación y en consecuencia se revocara la sentencia impugnada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y a tal efecto se observa que:

Alegan las apelantes que el a quo infringió lo dispuesto en el artículo 12, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues silenció las pruebas consignadas en autos, en las cuales se desprende que el recurrente aceptó la medida de traslado que fue propuesta por el Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias tal y como se desprende del acto administrativo en el cual el recurrente estampó su firma en señal de conformidad, hecho que desconoció el querellante en detrimento de la Administración.

Por su parte el a quo al dictar la sentencia objeto de impugnación indicó que en cuanto al hecho de que el recurrente haya firmado la notificación de la medida de traslado emanada del Instituto, lo único que comportaba era que quedaba en conocimiento de los términos de la dicha notificación, lo cual, no implicaba su consentimiento para el traslado y señaló que la orden de traslado impartida a un funcionario público no es negociable y mucho menos por la renuncia, ya que ambas figuras son diferentes y que para su procedencia se requería cumplir con los requisitos que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General disponían y por lo tanto, no podía invocarse una negociación entre el Presidente del Instituto y el recurrente para legitimar la medida de traslado impugnada.

Planteado así los términos de la apelación esta Corte estima procedente realizar las siguientes consideraciones:

Con relación al alegato esgrimido por la parte apelante respecto a la violación por parte del a quo de la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se observa que dentro de los requisitos de forma de la sentencia se encuentra el contener una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. De lo anterior se desprende, que el juez debe decidir de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes que se encuentren vertidos en el expediente, ya que, de lo contrario, podría incurrir en el vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia negativa, se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes, es decir, incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos.

Ahora bien en el presente caso, al efectuar la revisión de la sentencia objeto de impugnación se constata que el a quo efectivamente se pronunció sobre los alegatos formulados por las partes, resolviendo que no era procedente el traslado efectuado al recurrente por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la Ley para realizarlo y que no podía considerarse que el querellante había aceptado dicho traslado por el hecho de haber firmado la notificación del acto administrativo que contiene el referido traslado, lo cual implicaría, de aceptar tal afirmación, violación del artículo 75 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose de esta manera que el a quo se pronuncia sobre lo alegado por las partes, en consecuencia estima esta Corte que no se configura el vicio de incongruencia negativa y así se declara.

En lo que respecta a la violación del artículo 12, en concordancia con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denunciada por el apelante esta Corte advierte que no le es dado a esta Alzada proceder a su revisión, en virtud de que ese dispositivo establece los supuestos de procedencia del recurso de casación, recurso que no es aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos, en consecuencia debe declararse improcedente tal denuncia y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al acto administrativo impugnado es menester señalar el contenido del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé:

“Por razones del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser notificado a la Oficina Central de Personal”. (Subrayado de la Corte)

Por su parte el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 78 lo siguiente:

“Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito (…).
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario”

Asimismo el artículo 80 eiusdem indica que:

“El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:
1.- Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.
2.- Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
3.- Traslado de dependencias administrativas.
4.- Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.”

Ahora bien, en los casos de traslados de los funcionarios, es clara la norma contenida en el transcrito artículo 78 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al indicar que deberá mediar la aceptación del afectado por la medida y que estos se efectuarán por razones de servicios cuando se trate de la misma localidad, y que el cargo a desempeñar sea de la misma clase y con la misma remuneración, en el supuesto de que el traslado sea a una localidad distinta, debe realizarse de mutuo acuerdo salvo que medien las razones de servicio que taxativamente prevé dicho cuerpo normativo, de allí que la Administración para trasladar a un funcionario, sin necesidad de aceptación por parte del afectado, debiendo especificar en el acto administrativo de traslado, la causal por la cual debe ser trasladado a una localidad distinta de donde normalmente ejerce sus funciones.

Ello así, debe esta Corte pasar a analizar el acto administrativo de traslado del cual fue objeto el hoy recurrente, el cual es del tenor siguiente:

“PRESIDENCIA
Ciudadano
ADRIAN CONTRERAS RAMIREZ
C.I. No 2.892.976
Presente

Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que en mi carácter de Presidente de este organismo y en virtud de la potestad que sobre Administración de Personal me confiere el Artículo 6to., Ordinal 3ro. de la Ley de Carrera Administrativa, he tomado la decisión de revocar el acto administrativo de destitución al cargo de JEFE DE PERSONAL III, adscrito a la Dirección Estatal Táchira, contenido en el Oficio N° 1114, de fecha 27.08.87 del cual fue objeto, quedando adscrito en lo sucesivo a la Oficina de Personal del Nivel Central (Caracas).

Atentamente,

ING. IVAN BRACHO MORALES
PRESIDENTE C.I.V. 5510”


Así, alegan las apelantes que el recurrente manifestó aceptación a la medida de traslado por cuanto estampó su firma en señal de conformidad en el propio acto administrativo que hoy impugna, hecho, que a su decir, desconoció el querellante en detrimento de la Administración, sin embargo observa esta Corte que en el presente caso no cursa en autos prueba alguna de que el funcionario haya aceptado el traslado a otra localidad, ya que por haber firmado el oficio contentivo de dicho acto no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que tal hecho configure la aceptación del traslado en referencia como lo alega el apelante, sino que al recibir y firmar dicho oficio sólo se dio por notificado del acto administrativo hoy impugnado, de allí que admitir y/o pretender lo contrario, tal y como lo señaló el a quo, quebrantaría las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También constata esta Corte que las razones por las cuales se pretendió trasladar al funcionario no constan en el transcrito acto administrativo, lo cual constituye un vicio en la motivación del acto administrativo, ya que la motivación, es un requisito de forma que consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que tiene el autor para dictarlo. Dicho requisito está establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se cumple “cuando en el acto aparece de manera expresa referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, con independencia de si estos hechos son veraces, y de la legitimidad del derecho en que se basa el actor.

En el presente caso, no está demostrado en autos el Movimiento Personal referente al traslado del querellante, lo cual es carga para la Administración que ha ordenado el traslado, esto es, demostrar que ciertamente mediaron razones de servicio para justificar el movimiento ordenado, pruebas que ni en primera ni en segunda instancia fueron aportadas por las Sustitutas del Procurador General de la República, razón por la cual debe esta Alzada compartir el criterio del a-quo y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación y así se declara.


IV
DECISIÖN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Elizabeth G. Pan, Luisa Verde Rojas y Maria Elena Medina actuando en su condición de sustitutas del Procurador General de la República contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1990, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN CONTRERAS RAMÍREZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. En virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/08