EXPEDIENTE NUMERO 92-12784
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 1993, Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el inpreabogabo bajo el número 19.739, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Banco Consolidado, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2-B; Sociedad Financiera Consolidada, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1970, bajo el número 81, Tomo 63-A; Seguros Saint Paul de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1966, bajo el número 42, Tomo 25-A; Desarrollos Utica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1989, bajo el número 20, Tomo 28-A Pro.; Stock Owner, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1991, bajo el número 39, Tomo 24-A Pro.; e Interamericana de Valores y Capitales R.P.R., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el número 6, Tomo 41-A Pro.; accionistas todas de la Sociedad Financiera de Venezuela, SAICA, FIVENEZ, en su condición de terceros intervinientes a favor de la Comisión Nacional de Valores, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de febrero de 1993, que negó la admisión de las pruebas promovidas por su representación, en el juicio llevado por ese Juzgado en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en fecha 27 de enero de 1992, por los abogados Allan R. Brewer-Carías, Armida Quintana Matos, León Enrique Cottin, Gabriel Ruan Santos, Carlos Ayala Corao, Luis José Arcia y Rafael Gerardo Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3005, 6133, 7135, 8933, 16021, 3221 y 20802, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Financiera de Venezuela (FIVENEZ) S.A.I.C.A., S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos contra la Resolución número 410-91 de fecha 8 de octubre de 1991, dictada por la Comisión Nacional de Valores y los actos de ejecución de la misma, contenidos en las Resoluciones números 540-91 y 541-91 de fechas 9 de diciembre de 1991 y en los Oficios números 2876 y 3119 de fechas 5 de noviembre y 2 de diciembre de 1991 respectivamente.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1993, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó pasar el expediente a la Corte a fin de la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 1993, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Alexis Pinto D´ Ascori, a los fines de la decisión acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, reasignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 1993, declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por los representantes de los terceros intervinientes, basando su decisión en las siguientes consideraciones:
Señaló, que mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 1993, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, “…en su carácter de representante de las empresas del Grupo Consolidado (…) consigna escrito mediante el cual a todo evento promueve pruebas en este proceso…”.

Indicó que “…visto el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 1993, por los Doctores Allan R. Brewer-Carías, Armida Quintana Matos y Rafael Gerardo Fernández, donde conjuntamente con los Doctores León Henrique Cottin, Gabriel Ruan Santos, Carlos Ayala Corao y Luis José Arcia, actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad Financiera de Venezuela FIVENEZ, S.A.I.C.A., en el cual se oponen a la admisión dichas pruebas…”.

Adujo, que de acuerdo al cómputo practicado en esa misma fecha por la Secretaria de ese Juzgado, el lapso de comparecencia comenzó al día siguiente de la publicación del Cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 127 ejusdem, el cual establece: “los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia…”, el término de promoción de pruebas quedó abierto ope legis.

Asimismo, señaló que a solicitud del abogado Oswaldo Padrón Amare, inscrito en el inpreabogado bajo el número 4200, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), ese Juzgado fijó con precisión, “….que el término de promoción comenzaba en esa misma fecha por cinco (5) días de despacho…”, por lo que las partes tenían la certeza de la fecha en que comenzaba el término para promover sus pruebas, tal como consta en auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 1993.

Por las razones mencionadas el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la admisibilidad de las pruebas anteriormente señaladas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Banco Consolidado, S.A.C.A., Seguros Saint Paul de Venezuela, C.A., Stock Owner, C.A., e Interamericana de Valores y Capitales R.P.R., S.A., y al efecto observa que:

De acuerdo con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de enero de 1993, la causa quedó abierta a pruebas desde esa misma fecha, por el término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia.

Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 1993, los abogados Jesús Eduardo Cabrera y Henrique Iribarren Monteverde, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Banco Consolidado, S.A.C.A., Seguros Saint Paul de Venezuela, C.A., Stock Owner, C.A., e Interamericana de Valores y Capitales R.P.R., S.A., consignaron su respectivo escrito de pruebas.

Ahora bien, esta Corte en virtud de las observaciones anteriormente expuestas considera necesario precisar las reglas que en relación con el caso de autos, establece nuestro ordenamiento jurídico, y a tal efecto observa que el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte”.

Al respecto, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En tal sentido, esta Corte observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece que:

“Los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de pruebas, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley”.

Ahora bien, del análisis de las normas legales que en la materia establece nuestro ordenamiento jurídico, se puede constatar que la ley es clara al señalar el momento en el cual comenzarán a transcurrir, así como, la oportunidad en que vencerán los mismos; de tal manera, que si la parte interesada o en la que recae la carga de realizar alguna actuación procesal, no lo hiciere en la oportunidad legalmente establecida o dentro del término fijado para ello, no podrá efectuarlo con posterioridad; de manera que la preclusión a que se hace referencia, se encuentra subyacente en todas y cada una de las normas que en el sistema adjetivo se establecen en relación a las facultades procesales.

Al respecto, tal como lo señala el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pag. 125), al citar al ilustre jurista Chiovenda, el cual sostiene que la preclusión tiene lugar “…en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar la preclusión de la posibilidad, (…); c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem)”. (Subrayado de la Corte).

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 1999, pag. 196), sostiene que la consagración del principio de inmodificabilidad de los lapsos, “…tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso”.

En tal sentido, queda evidenciado el principio general de inmodificabilidad del lapso probatorio después que el mismo haya sido cumplido; creando así la prohibición de su reapertura, toda vez, que en su esencia constituye una condición temporal en la organización de la actividad procesal de las partes al momento de intervenir en el proceso.

De esta forma, esta Corte debe concluir, que la producción de medios probatorios en juicio, constituye una carga procesal para las partes involucradas, por lo cual, el hacerlo de manera extemporánea opera en su contra. En tal sentido, la no promoción de dichas pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es la pérdida de la oportunidad para llevar a cabo dicha actividad procesal.

Destaca este Órgano Jurisdiccional que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva, sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta; cuya consecuencia la previó el legislador adjetivo, prohibiendo la prórroga de los lapsos procesales.

Ahora bien, precisado como ha sido el principio procesal que rige la celebración de los actos procesales en el procedimiento, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe resaltarse que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de enero de 1993, la causa quedaba abierta a pruebas, estableciendo claramente el lapso para ello, y que en fecha 3 de febrero de 1993, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado dentro del lapso legalmente establecido, iniciándose así, el lapso para que las partes formularan la correspondiente oposición a la admisión. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso previsto para la oposición, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Banco Consolidado, S.A.C.A., Seguros Saint Paul de Venezuela, C.A., Stock Owner, C.A., e Interamericana de Valores y Capitales R.P.R., S.A., consignaron su escrito de pruebas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirmar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de febrero de 1993, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Banco Consolidado, S.A.C.A., Sociedad Financiera Consolidada, C.A., Seguros Saint Paul de Venezuela, C.A., Desarrollos Utica, C.A., Stock Owner, C.A., e Interamericana de Valores y Capitales R.P.R., S.A., accionistas todas de la Sociedad Financiera de Venezuela, SAICA, FIVENEZ, en su condición de terceros intervinientes a favor de la Comisión Nacional de Valores, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de febrero de 1993.

2.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de febrero de 1993.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/12