EXPEDIENTE N°: 95-16371

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por oficio signado bajo el N° 349, de fecha 29 de marzo de 1995, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del Recurso de Plena Jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Continental, S.A., contra la Resolución N° DGSJ-3-3-027, de fecha 25 de mayo de 1993, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-191, del 17 de mayo de 1990, emanada de la Contraloría General de la República.

Dicha remisión, se efectuó en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial del referido órgano de control, contra la sentencia dictada por el precitado tribunal el día 9 de febrero de 1995, en la que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de la referida sociedad de comercio contra la Resolución antes identificada.

En fecha 20 de abril de 1995, se dio cuenta en Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 10 de mayo de 1995, la representante de la Contraloría General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante escrito del 22 de mayo de 1995, los apoderados judiciales de la recurrente contestaron la formalización de la apelación consignada por la Contraloría General de la República.

En fecha 21 de junio de 1995, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, tanto la representación judicial de la parte apelante como de la accionante, consignaron el escrito correspondiente.

Por auto del día 30 de junio de 1995, se dijo Vistos.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, para emitir su fallo esta Corte Primera observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA


En su decisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de transcribir el iter procedimental, estableció que el hecho sometido a consideración lo constituye el argumento de la Contraloría General de la República, que los impuestos de importación y la tasa por servicio de aduana fueron liquidados por un monto menor a lo causado, debido a que no se valoró el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la llegada de la mercancía y que la conformidad de importaciones y la orden de exoneración otorgadas a la impugnante, estaban destinadas “para la importación de mercancías clasificadas bajo el código arancelario 48.01.01.99, y que la mercancía importada correspondía al código 48.01.04.04”.

De manera que, de acuerdo a la decisión apelada, resultaba fundamental para hacer el análisis de la situación planteada y consecuencialmente emitir el fallo respectivo, determinar si la muestra de papel que en su oportunidad, envió la recurrente a la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda a objeto de consultar su clasificación arancelaria, coincide con la mercancía que arribó al Puerto de La Guaira el 18 de septiembre de 1988.

No obstante, posteriormente se destaca que independientemente de que la mercancía llegada a puerto se clasificase bajo cualquiera de los dos códigos arancelarios antes mencionados, el gravamen era el mismo, esto es 35% ad-valorem y Bs. 3,00 por kilogramo, de forma que no se podía presumir que existiese la intención de evasión fiscal por parte de la recurrente; y sobre dicha apreciación muestra total coincidencia la Directora General Sectorial de Aduanas en oficio del 21 de febrero de 1990, dirigido a la Directora de Fiscalización y Examen de Ingresos.

Luego expresa la sentencia cuestionada, que “ no es cierto que la base del cálculo de los impuestos de importación y de la tasa por servicios de aduana, fuera la del cambio libre del dólar americano para la fecha de arribo de la mercancía a puerto venezolano; ya que, como se puede verificar del folio 64 del expediente administrativo que corre en pieza separada del presente expediente, la empresa importadora DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A., (sic) había obtenido una conformidad de importación con divisas preferenciales calculadas a Bs. 14,50 dólar, para un máximo de 1.000.000 de kilogramos de papel prensa, la cual fue utilizada debidamente en la importación a que hacemos referencia que alcanzó la cantidad de 1.033.535,ooo (sic) kilogramos”.

Asimismo, se indica que en virtud de que la Contraloría General de la República no confrontó debidamente las muestras tomadas de la mercancía arribada al país con las muestras sobre las cuales versó la solicitud de clasificación arancelaria y no existiendo en autos que dicha comparación fuese realizada por otra autoridad o grupo técnico, “no puede establecerse con plena seguridad que existiese disconformidad entre ambas mercancías”. A esto habría que agregarle, que el Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, expresó que la clasificación arancelaria existente para el caso tratado, se modificaría en lo sucesivo bajo la partida Nº 48.01.04.04.

Así pues, para el a-quo existe la presunción a favor del administrado, de que el producto importado es de la misma calidad y características técnicas que las muestras que sirvieron de base para la clasificación arancelaria previa, presunción ésta que de modo alguno fue desvirtuada.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, el sentenciador concluyó lo siguiente:

“(...) En consecuencia, considera este Juzgador que el reparo formulado por la Contraloría al sustentarse en el falso supuesto de considerar que las mercancías mencionadas no eran de la misma clase, lo cual, como se precisó, no fue debidamente probado, se encuentra por tanto viciado y, en consecuencia, el recurso de plena jurisdicción interpuesto por DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. es procedente (...)”.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación de la Contraloría General de la República, luego de realizar una serie de consideraciones acerca de los antecedentes del caso, señala que en el fallo apelado se incurrió en una serie de vicios tanto de forma, como de fondo.

Comienza indicando, que existe el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en la sentencia dictada no fueron valorados debidamente una serie de documentos que cursan en los folios del expediente. Asimismo, se estima que al juez omitir el examen y consideración de cualquiera de las pruebas llevadas al expediente incurre en inmotivación de la sentencia, infringiendo el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Luego se señala que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, pues no se pronunció acerca de algunos de los argumentos esgrimidos por el órgano contralor a lo largo del tramite procesal, particularmente en el escrito de informes.

Igualmente, se arguye que la recurrida incurre en falso supuesto, por cuanto la parte dispositiva es consecuencia de una suposición falsa al prescribir que no se demostró que las mercancías cuestionadas no eran de la misma clase, siendo tal afirmación contraria a las actas del expediente.
En el mismo sentido, se afirma que por estar los actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad, le correspondía al impugnante demostrar la contrariedad a derecho del acto dictado por la Contraloría General de la República.

En cuanto a los aspectos de fondo, que a decir de la apelante vician la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se sostiene lo que de seguidas se transcribe:

“(...) observamos que la empresa Distribuidora Continental solicitó una orden de exoneración para la importación de papel periódico con más de un 70% de pasta mecánica con peso de 60grs/m2. A estos efectos envía al Ministerio de Hacienda una muestra del papel que pretendía importar, al cual se le practicaron los exámenes correspondientes, a los fines de clasificación arancelaria, siendo ubicada bajo el código arancelario 48.01.01.99; en razón de ello le fue otorgada la referida exoneración. No obstante arribada la mercancía al Puerto de la Guaira, los funcionarios de la Dirección General Sectorial de Aduanas procedieron a tomar muestras de la mismas (sic) determinándose, luego de haber sido sometidas (sic) a los análisis de laboratorio correspondiente, que la mercancía importada se ubica dentro del código arancelario 48.01.04.04, es decir, que la mercancía efectivamente importada no coincidía con la mercancía presentada a los efectos de solicitar la exoneración ... omissis ... y por tanto, el reparo formulado a la reparada de autos no se sustenta en un falso supuesto como lo consideró el juez de la causa, y tampoco es cierta su afirmación en el sentido de que la Contraloría General de la República en modo alguno confronta la mercancía importada con la muestra.
Por otra parte, en cuanto al memorando HDGSA-00296 del 4 de noviembre de 1988, dirigido al Administrador de la Aduana Marítima de la Guaira por el Director General Sectorial de Aduanas opuesto por el recurrente, y valorado por el juez se advierte que ciertamente en dicho documento se ordena que la liquidación de los derechos de importación debe efectuarse en la partida 48.01.01.99, con fundamento en el Oficio Nº HDGA-400-8290 de fecha 09-10-87, señalándose además que en el futuro toda importación deberá hacerse en la partida 48.01.04.04, y ordenando anular, asimismo, el mencionado Oficio. No obstante lo anterior resulta inadmisible, pretender que mediante oficio, que es un acto administrativo de carácter particular, no sea aplicado el contenido de una clasificación arancelaria emitida de conformidad con el Arancel de Aduanas, que es un acto administrativo de superior jerarquía.
El Arancel de Aduanas, en el cual se establece la nomenclatura, tarifa y régimen legal que corresponde a las mercancías importadas, es dictado por el Presidente de la República, mediante Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2 y 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 227 de su Reglamento, y es en base a éste que se asignan los códigos arancelarios de las mercancías importadas; por ende, la decisión del Ministerio de Hacienda, a través de uno de sus funcionarios, de desechar una clasificación arancelaria, dictada con base al Arancel de Aduanas de acuerdo con la naturaleza de la mercancía importada y otorgarle la clasificación arancelaria a una mercancía importada distinta no puede tener validez alguna por cuanto es claramente contraria al Arancel de Aduanas ...omissis ... Si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda es quien tiene la atribución para las consultas de clasificación arancelaria, dicha competencia debe estar enmarcada dentro de los parámetros que establece la Ley”.

Continua alegando el apelante, que la orden de exoneración de la empresa reparada, favorecía “solamente” un tipo de mercadería que era la que se pretendía importar y no podía extenderse tal beneficio a la importación de una mercancía diferente a indicada en la aludida orden de exoneración. Así, los regímenes de liberación de gravámenes previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, deben interpretarse restrictivamente por constituir excepciones a los principios de generalidad e igualdad en la tributación.

Luego de hacer mención a las especificaciones que debe contener la orden de exoneración, el formalizante explica que las mismas “deben estar claramente determinadas en la (...) en el supuesto que nos ocupa, si la orden fue otorgada para exonerar los impuestos de aduana de la importación de una mercancía con características técnicas bien definidas, mal puede conservar ese beneficio la empresa reparada, si posteriormente decide importar mercancías diferentes a la especificada en esa orden de exoneración”.

Finalmente, concluye la representación judicial de la Contraloría General de la República que “no puede ser admisible la decisión ilegal e inexplicable a la que llega el sentenciador, al pretender favorecer al recurrente, sin fundamentación alguna, apoyado en una falsedad en cuanto al Item Arancelario aplicable, y decidir que está amparado, asimismo, bajo una orden de exoneración que no fue extendida a la mercancía importada, ni fue objeto de la consulta previamente efectuada, pues ésta fue hecha para otra mercancía distinta a la que efectivamente llegó a puerto venezolano”, por lo que pide que se declare con lugar la apelación interpuesta.



III
CONTESTACION A LA FORMALIZACION


Los apoderados de la recurrente, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1995, presentaron sus argumentos, con respecto a la formalización de la apelación realizada por la representación judicial de la Contraloría General de la República. En dicho escrito procedieron a rebatir las denuncias formuladas por la parte apelante, indicando que no existe el silencio de pruebas argumentado, por cuanto de la revisión de la sentencia se evidencia, que en la misma se analiza la documentación que ríela en autos. En cuanto a la inmotivación e incongruencia alegada, afirman que no merecen mayores comentarios por carecer de sustento, al margen que en el fallo en cuestión sí se examinan las defensas esgrimidas por las partes.

Posteriormente, expresaron las razones por las cuales la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no incurre en falso supuesto, haciendo un análisis que se corresponde con lo señalado por ellos en el escrito recursorio, concluyendo consecuencialmente que la interpretación hecha por la Contraloría General de la República carece de asidero jurídico y la sentencia apelada debe ser ratificada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para emitir su fallo observa:

En el presente caso se denuncia que la sentencia apelada incurre en silencio de pruebas, por cuanto no se valoraron documentos que rielan en autos, tales como el Oficio N° HDGA-400 de fecha 9 de octubre de 1987, Memorando N° HDGSA-DA-130, del 4 de octubre de 1988 y los Boletines de Análisis Nos. 1495 y 1496, ambos del 29 de septiembre del mismo año.

En este sentido, se debe indicar previamente que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han ido evolucionando en cuanto a la interpretación que se le debe dar al silencio de pruebas como una categoría de vicio de las sentencias. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en fallo de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el silencio de pruebas, se constituía como una de las variantes de la falta de motivación de la sentencia, y debía ser denunciada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observara el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, a la luz del nuevo marco constitucional que consagra (artículos 257 y 26) el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, se hace necesario analizar cada caso en concreto, para establecer si las pruebas aportadas al juicio y presuntamente silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido, siendo carga del apelante llevar a la convicción del operario judicial, que la prueba en cuestión tiene influencia inmediata sobre el dispositivo; visto así, el vicio en referencia de modo alguno prosperará cuando dicha prueba resulte irrelevante a los efectos del tema a decidir.

Hechas las precisiones anteriores, es menester referirse al asunto de autos sobre lo cual esta Corte observa, que efectivamente la decisión recurrida no se pronuncia específicamente sobre los documentos mencionados por la representación de la Contraloría General de la República, sin embargo en el análisis realizado revisa y valora una serie de instrumentos que constan en el expediente, vinculados inclusive con los señalados por la apelante, como es el caso del Memorandúm N° HDGSA-DA-130, de fecha 4 de octubre de 1988, el cual a su vez hace mención a los Boletines de Análisis Nos. 1495 y 1496 cuya inobservancia argumentó, como silencio de prueba, quien apela.

Es así como se considera que si fueron examinadas las pruebas aportadas al proceso, a pesar que no se haya dicho de manera directa, por lo que con base a lo anteriormente expuesto, no se evidencia de manera fehaciente, la existencia del vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo que el mismo debe ser desestimado. Así se declara.

Corresponde ahora a ésta Corte analizar la inmotivación - configurada en el marco del presunto silencio de pruebas argumentado - como vicio del fallo dictado, para lo cual resulta pertinente citar parcialmente, lo expresado en la Sentencia de fecha 25 de abril de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Gladys Rodríguez:

“(...) El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer – y eventualmente atacar – las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (...)”.

Igualmente esta Corte ha sostenido, que el requisito de motivación “supone que toda sentencia debe contener una argumentación fáctica y jurídica que sustente el dispositivo al cual se concluye”(Sentencia del 20 de marzo de 2003, en el caso Carlos Cardozo), constituyéndose de esta forma, en un elemento fundamental que debe tener en cuenta el operador judicial al emitir su fallo, para así garantizar que no se vea afectado el eficaz ejercicio del derecho a la defensa por parte del justiciable.

Así las cosas, en lo concerniente al presente caso, es de destacarse que la representación judicial de la Contraloría General de la República arguye que “el Juez de la causa infringió el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresa las razones de derecho que motivaron sus decisión; y, sin valorar las pruebas presentadas por mi representada, llega a una conclusión que no se sabe si habría arribado si hubiese hecho una valoración de las mismas”, sin embargo, debe esta Corte observar que de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, se evidencia el a-quo estableció, luego de efectuadas las consideraciones correspondientes, que el acto impugnado se encontraba inficionado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto, aunado a que tal y como se explicó precedentemente se valoraron los elementos probatorios que conllevaron a que se dictara la sentencia apelada, por lo que se estima que en el asunto tratado se expresaron suficientemente los argumentos que se tuvieron en cuenta para decidir, de allí que resulta forzoso desestimar la alegada ausencia de motivación de la decisión bajo análisis. Así se declara.

Siguiendo la secuencia de las argumentaciones esgrimidas por la representante del órgano contralor, es menester referirse al vicio de incongruencia que afectaría el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en este sentido es de suma importancia hacer alusión a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de octubre de 2001, en el caso Creaciones Llanero, C.A., en la que se expreso:

“(...) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (...).” (resaltado de la Corte)


Sin embargo, es prudente señalar que en contencioso administrativo las definiciones propias del campo procesal civil, de alguna manera se encuentran mediatizadas, dadas las particularidades de la materia y las facultades propias del juez contencioso, quien al verificar la existencia de cualquiera de los vicios que se señalen sobre un acto administrativo que generen su nulidad, puede incluso abstenerse de emitir su pronunciamiento acerca de las demás imputaciones que se realicen, por resulta evidentemente inoficioso.

Delimitado lo anterior, en lo que respecta al asunto a que se contrae el presente proceso, se debe significar que de acuerdo a lo planteado por la apelante, a su criterio el fallo impugnado adolecería del vicio de incongruencia negativa, al omitirse el pronunciamiento correspondiente con respecto a lo expresado en el escrito de informes presentado en su oportunidad. En este sentido, debe destacarse que no se señala de manera específica en que consiste dicha omisión, limitándose a indicar en términos generales que el juzgador “ignoró totalmente nuestras razones de hecho y de derecho”,lo cual dificulta en sumo grado la valoración de dicho argumento. No obstante, esta Corte en aras de favorecer una eficaz administración de justicia, y para no dejar de lado lo señalado por quien apela, procede a determinar la existencia o no de lo alegado.

Así, revisando las actas que conforman el presente expediente y con particular énfasis la sentencia en estudio, se puede constatar que efectivamente el a-quo sí evaluó y tomó en consideración los argumentos explanados por la Contraloría General de la República, lo cual se evidencia del propio fallo emitido, particularmente de los folios 153,154,155 y 157 del expediente judicial, en lo que con meridiana claridad se refiere a las argumentaciones del mencionado organismo de control, por lo que a juicio de esta Corte no se verifica la existencia del vicio de incongruencia señalado. Así se declara.

Ahora corresponde tratar lo concerniente al vicio de falso supuesto que afectaría de nulidad la decisión recurrida, y que bajo el contexto de lo planteado por la apelante necesariamente hay que adminicularlo con los argumentos que sobre el fondo realiza, de manera de efectuarse un solo pronunciamiento que involucre ambos aspectos.

En este orden de ideas, es perentorio señalar que con respecto al falso supuesto, esta Corte en fallo N° 1874 de fecha 14 de agosto de 2001, en el caso Manuel Sanoja, precisó que el mismo se configura bajo tres hipótesis a saber: i) cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no exprese; ii) cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; y iii) cuando el operador judicial da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos cursantes en el expediente.

Vistos los supuestos planteados y circunscribiéndonos al presente caso, aprecia esta Corte que de la revisión del fallo apelado, no se evidencia la existencia del falso supuesto que se indica o que el juzgador haya errado en el examen del asunto tratado, conclusión a la que se llega en base a las consideraciones siguientes. Resulta claro que el aspecto consustancial a determinar, para verificar la legalidad o no de la actuación del órgano contralor, es si la muestra de papel remitida por la sociedad de comercio Distribuidora Continental, S. A., a la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), con el fin de se especificara la clasificación arancelaria, coincide con la mercancía que efectivamente arribó al Puerto de La Guaira, pues mientras la Contraloría General de la República sostiene que son distintas (con las consecuencias que esto acarrea), los apoderados de la mencionada empresa, afirman lo contrario.

Así las cosas, en primer lugar debe resaltarse que la solicitud de clasificación arancelaria efectuada por el impugnante, fue debidamente respondida por la administración hacendística por medio de Oficio Nº HDGA 400-8290 de fecha 9 de octubre de 1987, en el que se indicó que la mercadería ha importarse se enmarcaba bajo el código arancelario Nº 48.01.01.99, por lo que si al realizarse la importación respectiva, se siguió dicho parámetro, la actuación del administrado estuvo ajustada a derecho.

Luego, más allá de la intencionalidad o no que pudo existir por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Continental, S. A., de evadir al Fisco, asunto sobre el cual esta Corte estima innecesario tratarlo en esta ocasión, lo realmente importante estriba en que la apelante sostiene su alegato de no coincidencia de la mercancía cuya importación se solicitó y la que efectivamente fue importada, fundamentada en lo expresado en el memorando Nº HDGSA-DA-130 del 14 de octubre de 1988 en la que la Dirección de Arancel de la Dirección General Sectorial de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, indica que los papeles objeto del informe presentado no pueden considerarse, desde el punto de vista arancelario, como “papel de prensa”, correspondiéndoles consecuencialmente, la clasificación arancelaria 48.01.04.04; mientras que el recurrente por su lado, ha mantenido que no existe tal disparidad, basado en la interpretación del contenido del memorándum de fecha 4 de noviembre de 1988 por la Dirección General Sectorial de Aduanas al Administrador de Aduana del Puerto de La Guaira, del cual emerge que las muestras analizadas se corresponden a un mismo de papel, y que solo para situaciones futuras se empleará el cambio de criterio en cuanto al código arancelario aplicable a casos como el tratado.

Es así como se observa que resultaba perentorio, para dilucidar la situación planteada, que al momento de hacerse los análisis técnicos que generaron el informe que sustenta la posición del organismo contralor, se confrontaran las muestras de la mercancía cuya importación se solicitó y la que efectivamente se importó, situación ésta que no ocurrió, por lo que estima la Corte, al igual que el a-quo, que no puede establecerse con la necesaria certeza que el asunto amerita, en beneficio de los derechos del justiciable, que existiese la disconformidad entre las mercaderías alegada; aunado a que la propia Administración, tal y como fue indicada en la comunicación fecha 4 de noviembre de 1988 precedentemente aludida, estableció que las “importaciones futuras de este tipo de papel deberá hacerlo (el importador) por la partida 48.01.04.04.” (paréntesis de la Corte).

En razón de lo anteriormente explicado, no puede concluirse que el producto importado no haya sido de la misma calidad y característica de las muestras que sirvieron de base para la clasificación arancelaria previa, quedando solamente establecido un cambio de criterio para importaciones distintas a aquellas que generó el reparo en cuestión.

Asimismo, no se ajusta a la realidad que la base de cálculo de los impuestos de importación y de la tasa por servicios de aduana, sea la de cambio libre del dólar americano para la fecha del arribo de la mercancía a puerto venezolano, toda vez que se pede evidenciar de los folios 9 y 64 del expediente administrativo que la sociedad de comercio Distribuidora Continental, S. A., contaba con la conformidad de importación con divisas preferenciales, calculadas a catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.59) por dólar.

En virtud de todas las consideraciones realizadas, es por lo que se desestiman el vicio de falso supuesto y las consideraciones de fondo realizadas por la parte apelante destinadas a rebatir la sentencia apelada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1995, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el día 9 de febrero de 1995. En consecuencia, se confirma el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/E-11